Defensor de Río Negro reconoce acción a favor de un chico por filiación de padre fallecido

El defensor general del Poder Judicial de Río Negro, Ariel Alice, reconoció la acción que efectuó una mujer de Bariloche, en representación de su hijo, para reclamar la propia filiación del padre ya fallecido. El funcionario judicial consideró válido que entienda en la causa el juez de familia del lugar donde el niño tiene su centro de vida, en este caso en la ciudad de Buenos Aires.

Alice consideró que “debe prevalecer el derecho de los niños a que en sus causas conozca el juez más cercano a su centro de vida, por sobre el principio de prevención”.

A continuación los aspectos centrales del dictamen judicial.

La señora L. E. M., por derecho propio y en representación de su hijo menor de edad R. E. M., con el patrocinio letrado del defensor de Pobres y Ausentes, Facundo Barrio Martin, interpone recurso de casación contra la sentencia interlocutoria N° 473, de fecha 5 de noviembre de 2018, dictada por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de San Carlos de Bariloche.

Mediante la sentencia impugnada se confirmó el decreto de la jueza de Familia N° 9, de fecha 21 de mayo de 2018, por el cual la referida magistrada se declaró incompetente para entender en la presente causa de filiación, al considerar que resulta de aplicación el fuero de atracción del sucesorio, disponiendo se remita copia íntegra de autos al Juzgado Nacional en lo Civil N° 60 de la Ciudad de Buenos Aires, por encontrarse tramitando allí la sucesión de E. G. F., presunto padre.

Ha tomado intervención la defensora de Menores e Incapaces N° 3 de San Carlos de Bariloche, Natalia de Rosa, adhiriendo en todas sus partes al recurso interpuesto por la madre de su representado. La actora se agravia con la declaración de incompetencia dispuesta por la jueza de Familia y confirmada por los jueces de la Cámara, por considerar que en la misma se afectan los principios de acceso a la justicia e interés superior del niño, colocando en una situación de desventaja al pequeño R., al obligarlo a continuar litigando a más de mil kilómetros de distancia del lugar donde se encuentra el centro de vida de su expediente Nº 30330/19 “M., L. E. C/ F., A. A. S/ RECLAMO FILIACIÓN PATERNA POST MORTEM S/ CASACIÓN” DEFENSORÍA GENERAL MINISTERIO PÚBLICO hijo.

Advierte además que, en su situación de discapacidad, continuar con el trámite en la ciudad de Buenos Aires, implicaría una barrera de acceso a la justicia que le resulta imposible superar. Señala que la sentencia de Cámara yerra al afirmar que con la entrada en vigencia del nuevo CCyC, el tema de competencia en esta materia no sufrió modificaciones.

Sostiene que, por el contrario, el sentido humanista que el legislador le ha otorgado al nuevo CCyC (al disponer que para interpretar la ley debe tenerse en cuenta -entre otras cuestiones las disposiciones que surgen de los tratados de derechos humanos), demuestra que lo considerado en el fallo recurrido no es correcto. Afirma que en la presente no resulta aplicable lo dispuesto en el art. 2336 del CcyC, en razón a que la reclamación de filiación es una acción personal, es decir, no es patrimonial, debiendo aplicarse lo dispuesto en el art. 581 del CCyC, el cual además, se encuentra reforzado con lo establecido en el art. 706 inc. c del referido cuerpo legal.

A ello agrega que de la enumeración de acciones alcanzadas por el fuero de atracción que se desprenden del art. 2336 del CCyC, no surge que se encuentren incluidas las acciones de estado como la filiación. De acuerdo a lo anterior afirma que la presente acción de filiación no se encuentra alcanzada por el fuero de atracción del juicio sucesorio del presunto padre.

En tal sentido, agrega que de acuerdo a lo establecido en el art. 2 inc. d) de la Ley 3934, es el Juzgado de Familia el competente para conocer y resolver sobre acciones de reclamación e impugnación de filiación. Señala que resulta sumamente contradictorio que en el fallo en expediente Nº 30330/19 “M., L. E. C/ F., A. A. S/ RECLAMO FILIACIÓN PATERNA POST MORTEM S/ CASACIÓN” DEFENSORÍA GENERAL MINISTERIO PÚBLICO crisis se considere que la incorporación que realiza el CCyC de una justicia especializada y con carácter de orden público en materia de familia, colisione con las normas sucesorias de idéntico carácter; ello por cuanto, en realidad, en el CCyC no se incluye a las acciones personales dentro del fuero de atracción.

Al respecto, afirma que no puede confundirse el contenido u objeto de la acción de filiación con los efectos civiles que su reconocimiento provoque; éstos se harán valer o no, si se considera necesario, mediante la acción correspondiente por ante el juez del sucesorio.

A su vez, indica que de mantenerse dicha postura, tampoco podría presentarse en el sucesorio, porque desde la Defensoría General de la Nación le informaron verbalmente que no podrían asistirla en razón a que el proceso tendría contenido patrimonial.

Reitera que lo que busca con la presente acción es establecer la realidad biológica de su hijo, al margen de la existencia de herederos de E. G. F., habilitándose así lo dispuesto por el art. 580 del CCyC.

Alice consideró que la resolución en crisis debe ser revocada en todas sus partes, de acuerdo a los fundamentos expuestos por la actora, con el patrocinio de la Defensa Pública, en representación de su hijo a los cuales “adhiero, remito y sostengo, por entender que se efectúa una adecuada defensa del interés superior del niño. Expte. Nº 30330/19 “M., L. E. C/ F., A. A. S/ RECLAMO FILIACIÓN PATERNA POST MORTEM S/ CASACIÓN” DEFENSORÍA GENERAL MINISTERIO PÚBLICO”.

En este sentido, considero que asiste razón al recurrente respecto de la normativa del CCyC que considera aplicable a autos. Entiendo que lo establecido en el art. 2336 del CCyC no resulta aplicable al presente, en razón a que como claramente surge de la letra de los arts. 581 y 720 del CCyC, si bien en las acciones de filiación es competente el juez del domicilio del demandado, cuando éstas sean ejercidas por personas menores de edad o con capacidad restringida, es competente el juez del lugar donde el actor tiene su centro de vida o el del domicilio del demandado, a elección del actor.

Dichas reglas de competencia que tienen su razón de ser en la preeminencia que debemos otorgarle al interés superior del niño, principio éste que no solo se encuentra previsto en el art. 3 de la CDN, 3 de la Ley 26061 y 10 de la Ley 4109, sino que también, se encuentra expresamente establecido como uno de los principios generales de los procesos de familia, conforme surge del art. 706 inc. c) del CCyC.

De esta manera y de conformidad a todo lo expuesto, entiendo que asiste razón a la actora, resultando competente para intervenir en la presente acción de reclamación de filiación, el juez de familia del lugar donde el niño actor tiene su centro de vida.

Es mi dictamen.- ARIEL ALICE, DEFENSOR GENERAL PODER JUDICIAL Viedma, 9 de septiembre de 2019. Dictamen Nº 83/19.-

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