Empleada de la Universidad de Río Negro pidió reincorporación. Posible cáncer de mama

 

Una empleada de la Universidad Nacional de Río Negro, en Bariloche, presentó acción de amparo ante la Justicia provincial para que se ordene a esa casa de estudios su inmediata reincorporación al puesto de trabajo en la sede Andina en aquella ciudad.

En lo fundamental, la empleada –cuya identidad no se difunde porque la acción judicial aún está en trámite en sede judicial- refirió que la institución ha dispuesto la rescisión laboral mediante nota N° 042/2021, luego de haber sido informada de la realización de un estudio de biopsia con posible diagnóstico de cáncer de mama, lo que a su criterio constituye un flagrante acto de discriminación en los términos del artículo 1° de la Ley 23.592.

Expresó que se desempeñó en el área de postgrado de la sede Andina de la Universidad desde el 17 de mayo de 2021, habiendo sido designada para la realización de tareas en el área de Carreras, con una carga horaria de 35 horas semanales.

Indicó que luego de varias semanas de desempeñarse laboralmente en el puesto y en virtud de una situación particular de salud que se encontraba atravesando con pronóstico incierto, puso en conocimiento del área de Recursos Humanos que el 18 de junio de 2021 debía realizarse un estudio de biopsia, con las posibles derivaciones de acuerdo a los eventuales diagnósticos.

Señaló que continuó desarrollando sus tareas con normalidad, hasta que el jueves 9 de junio de 2021 fue convocada a una reunión -mediante la plataforma Google Meet- en la cual se le comunicó que ya no continuaría trabajando en el área de postgrado de la institución como personal dependiente de la misma, sin mayores explicaciones y sin mencionar motivos.

Expuso que continuó desarrollando tareas en un cargo de acompañamiento de estudiantes con discapacidad, hasta que el 16 de junio de 2021 procedió a interponer nota formal a la Universidad, solicitando la reconsideración de la decisión y su oportuna elevación al rectorado, no obteniendo respuesta alguna, consignó

Agregó que “se trata de un acto manifiestamente discriminatorio y arbitrario que sólo puede obedecer al hecho de haber tomado conocimiento de su posible enfermedad, con las consecuencias gravísimas que ello acarrea en su estado de salud físico y psíquico”.

Adjuntó documentación y fundó su pedido en base a la Ley 23.592, tratados internacionales, Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, disposiciones de la Organización Internacional del Trabajo y jurisprudencia acerca de la procedencia del amparo.

Solicitó se ordene la inmediata restitución al puesto de trabajo en el área de postgrado de la sede Andina, más el abono de los salarios no percibidos y la reparación del daño moral ocasionado.

El 07 de julio de 2021 el juez interviniente tuvo por iniciada la acción de amparo y ordenó correr vista al jefe de fiscales a fin que se expida sobre la competencia de ese Tribunal para entender en las presentes actuaciones dado el carácter de la persona jurídica accionada.

El fiscal jefe en la Tercera Circunscripción Judicial, Martín Lozada, ponderó lo expresado por la amparista acerca que se encuentra atravesando una situación de salud particularmente delicada y consideró que corresponde su conocimiento por parte de cualquier tribunal, aunque se trate de una trabajadora de la Universidad Nacional de Río Negro.

En consecuencia, manifestó que es deber del Tribunal receptor del amparo observar y controlar los requisitos y demás condiciones de viabilidad de esa pretensión excepcional, cuya competencia resulta en virtud de lo preceptuado por el art. 43 de la Constitución Provincial.

En mérito de lo anterior, el juez de la causa se declaró competente para entender en esta causa “dado que el presente amparo se refiere a cuestiones relacionadas con los derechos esenciales a la salud, defensa contra actos discriminatorios y del derecho al trabajar”.

Corrido el traslado de la acción, la demandada se presenta contestando el informe requerido (art. 43 Const. Pcial.).

Como primera medida, opone excepción de incompetencia argumentando que la Universidad Nacional de Río Negro es una persona jurídica de carácter público, entidad autárquica del Estado nacional conforme su ley de creación -Ley Nacional 26.330- y su estatuto. En base a ello, afirmó que es la Justicia Federal la que debe entender en la causa.

Agregó que al promoverse la demanda contra una entidad nacional como lo es la Universidad Nacional de Río Negro, corresponde el fuero federal en razón de la persona en virtud de lo normado por el artículo 116 de la Constitución Nacional.

Subsidiariamente, y sin perjuicio de la excepción de incompetencia planteada, contesta la demanda de amparo interpuesta contra la UNRN, solicitando su rechazo con expresa imposición de costas.

El 04-08-21 el juez interviniente dicta providencia que en lo pertinente dispone: “…Se hace saber que la incompetencia planteada fue resuelta el 08/07/2021.- Atento ello, del informe de la accionada, traslado al amparista…” .

Por su parte, la actora niega las afirmaciones de la accionada, aunque sin pronunciarse acerca de la excepción de incompetencia.

A su turno, el representante de la Universidad Nacional de Río Negro recurre el pronunciamiento citado en cuanto dispone no atender el planteo de incompetencia formulado por su parte.

Manifestó que recién al notificarse de la providencia recurrida tomó conocimiento de la resolución de fecha 08-07-2021 por la cual el magistrado decide avocarse a la causa.

Explicó que dicha providencia se basa en el dictamen del fiscal jefe Martín Lozada que centró el criterio adoptado para respaldar la competencia de la justicia ordinaria básicamente en razón de la materia en la que la amparista direcciona su reclamo (derecho a la salud y a la dignidad humana).

Indicó que tal enfoque soslaya dos cuestiones fundamentales, a saber: una, que conforme los antecedentes que informan la causa, tales derechos invocados no están en absoluto afectados; la otra, que no se profundiza la cuestión desde el carácter que inviste la persona demandada.

Alegó que en el caso de la competencia “por las personas”, se procura asegurar la imparcialidad de la decisión y la armonía nacional en las causas en que la Nación o una entidad nacional sean parte (art. 116 de la Constitución Nacional y art. 2° incs. 6 y 12 de la Ley 48).

Reiteró los argumentos expresados al momento de plantear la excepción de incompetencia y concluye que corresponde que las causas en que una Universidad Nacional sea parte se diriman en el fuero federal.

Ratificó la inhabilidad de la vía intentada y resaltó que existe un procedimiento administrativo en curso, que para el caso de producir el agotamiento de la vía administrativa solo podrá ser evaluado judicialmente en el marco de las previsiones del artículo 32 de la Ley de Educación Superior.

Ingresando en el análisis del recurso de apelación presentado, el procurador general del Poder Judicial, Jorge Crespo, adelantó que en su opinión el mismo debe ser receptado favorablemente.

Observó que la requirente promueve acción de amparo contra la Universidad Nacional de Río Negro persiguiendo su inmediata restitución al puesto de trabajo en el área de postgrado de la sede Andina, más el abono de los salarios no percibidos y la reparación del daño moral ocasionado.

“En definitiva, lo que pretende la actora es la reinstalación en el cargo con más la reparación integral del supuesto daño causado por la requerida, todo ello fundado en el artículo 43 de la Constitución Nacional y en la ley 23.592, preceptos de carácter instrumental que, en principio, no son susceptibles de ser caracterizados como pertenecientes a la órbita del derecho del trabajo”.

“Atendiendo a la naturaleza de los derechos cuya reparación pretende la amparista y teniendo en consideración que ni de los términos del contrato ni de las manifestaciones de las partes surge con certeza el alcance de la relación entre ambas, tratándose la Universidad Nacional de Río Negro de una entidad autárquica nacional de derecho público, entiendo que corresponde declarar la presente causa de competencia federal en razón de las personas”.

“Por lo demás, no escapa a mi análisis que en la Ccláusula 15 del contrato de locación de servicios -suscripto entre las partes el 10 de mayo de 2021- se estipula que para todo reclamo que pudiera derivarse de las previsiones del contrato “las partes convienen que serán competentes los Juzgados Federales de la ciudad de Viedma”.

“En virtud de lo expuesto y a partir de las pautas de interpretación antes descriptas, teniendo en vista particularmente el contenido de la cláusula de competencia mencionada -expresamente aceptada por la recurrente- opino que corresponde hacer lugar al recurso de apelación deducido por la demandada.

Crespo concluyó: “Por lo hasta aquí desarrollado, a criterio del suscripto ese Superior Tribunal de Justicia deberá hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el representante de la Universidad Nacional de Río Negro, estableciendo que el planteo de la amparista resulta ser competencia del fuero de excepción”.

El dictamen 136/21 fue emitido el 22 de septiembre.

 

 

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