Un chico cayó del toro mecánico. Esquiadora se golpeó. Mucama y 400 escalones por día

 

 

Los propietarios de un pelotero tendrán que indemnizar a los padres de un niño que sufrió lesiones luego de caer de un toro mecánico. El nene tenía 10 años al momento del incidente y había sido invitado al cumpleaños de un amigo de la escuela. A raíz del episodio tuvo que ser trasladado en ambulancia con una fractura que demandó intervención quirúrgica.

El fallo fijó un monto de indemnización por los daños patrimoniales por 603.200 pesos más intereses. En concepto de daño moral, que es el daño extrapatrimonial (molestias y afecciones espirituales) se determinó la suma de 300.000 pesos (con una tasa de interés del 8 por ciento anual más los intereses moratorios). En total, la indemnización supera el millón de pesos. Deberá ser afrontada por los dueños del pelotero y la compañía aseguradora, en la medida de la póliza contratada.

La sentencia es de primera instancia y aún no está firme porque puede ser apelada.

La demanda la interpusieron los progenitores del niño y el dinero será depositado en una cuenta judicial. El expediente tramitó en el Juzgado Civil N°5 de Bariloche aunque el caso sucedió en una localidad de la Región Sur. El lugar no se consigna aquí para evitar la exposición del niño.

El caso se enmarcó en las previsiones de la defensa del consumidor. El siniestro ocurrió cuando el nene jugaba en un “toro mecánico” y fue despedido, sufriendo un fuerte golpe. Fue trasladado en forma inmediata al hospital donde le diagnosticaron fractura con obstrucción de arterias en miembro superior derecho y realizaron intervención quirúrgica.

El fallo señaló que en este caso, resulta aplicable la ley de defensa del consumidor, porque se acreditó, por un lado, que la parte actora intervino como consumidor al encontrarse utilizando un juego del comercio cuando se produjo la caída en el juego y por otro lado, el carácter de proveedor de los demandados es evidente, ya que se trata de personas físicas que desarrollan de manera profesional la comercialización de bienes y servicios destinados a consumidores o usuarios.

El niño pasó los dos primeros meses desde el incidente con yeso y cuando se lo quitaron advirtieron una fractura supracoroidea de miembro superior derecho con severo desplazamiento de ambos trazos, traumatismo de codo derecho con lesión del mismo, con acortamiento de músculos flexores de dedos y limitación a la movilidad, lo que obligó a realizar tratamiento de rehabilitación durante seis meses aproximadamente. Por ello, también estuvo demorado en su escolaridad con maestra domiciliaria.

Fundamentos del fallo

En primer término el juez Tau Anzoátegui mencionó que no existe controversia sobre la existencia del hecho invocado en la demanda que consiste en la caída del niño mientras se encontraba usando el juego denominado “toro mecánico” en el pelotero y/o patio de juegos ya que sólo difieren en la forma en que se produjo el mismo. Se ha consignado que se está “ ante una cosa riesgosa dada las características del juego, ya que el mismo consiste en que los niños puedan permanecer el mayor tiempo posible sentados en el toro, pero, como es de público y notorio muchos de ellos sufren caídas, lo que si bien ello puede generar diversión, en algunos casos, como el presente puede ocasionar daños”. Es más uno de los testigos presenciales pudo observar que el nene “cayó mal y se le trabó el brazo” negando la imprudencia.

Daños a indemnizar

El fallo indicó que deberán ser resarcidos los gastos médicos, farmacéuticos y de traslado, toda vez y de acuerdo a las lesiones descriptas por el perito médico, la familia debió incurrir necesariamente en diversos gastos, fundamentalmente médicos y farmacéuticos.

En este caso también se ha recordado que estas erogaciones no requieren prueba específica sobre los mismos y sus montos, pues alcanza que sean verosímiles, aún cuando la atención sea en un establecimiento sanitario público.

También se tuvo en cuenta el daño psicológico sufrido. El nene requirió del acompañamiento terapéutico de un profesional, situación que también fue evaluada por un perito. Finalmente se ha valorado también el daño físico extrapatrimonial, que incluye la lesión estética.

Fuente: Dirección de Comunicación Judicial – Poder Judicial de Río Negro

 

Esquiadora cayó antes de subir a la aerosilla: concesionaria y aseguradora deberán resarcirla

Una esquiadora que se dirigía a un medio de elevación del cerro Catedral sufrió una caída debido al hielo existente en una zona de tránsito. El fuerte golpe ocasionó una fractura en su cadera y severas secuelas posteriores que deterioraron su salud psicofísica.

Un fallo reciente hizo lugar de manera parcial a la demanda por daños y perjuicios y condenó a la empresa concesionaria y a la aseguradora a indemnizar por los daños, el lucro cesante y daño moral que el siniestro ocasionó. La sentencia se encuentra en plazo de apelación.

La infortunada esquiadora se dirigía a la entrada de la silla séxtuple -medio de elevación más importante dentro del área. Según relató, ese acceso no se encontraba en buen estado de cuidado y mantenimiento ya que se había acumulado hielo. En esa oportunidad, resbaló y cayó fuertemente, que provocó la rotura del cuello del fémur de la pierna izquierda.
Indicó que luego del golpe estuvo más de 15 minutos tirada en el suelo. Posteriormente, los empleados se acercaron con una camilla de lona, a la que se negó a subir, porque sabía que el traslado debía hacerse en una de madera para evitar más fracturas.

En la sala de asistencia médica del centro de esquí le realizaron una placa que reveló la existencia de la rotura del cuello del fémur de la pierna izquierda. Por ello, fue llevada en ambulancia a un sanatorio para ser intervenida quirúrgicamente. Luego de la operación estuvo internada y debió guardar reposo por varios meses para lograr la consolidación del hueso.

Al momento de contestar el traslado, la empresa Catedral Alta Patagonia negó la existencia de la caída de la manera relatada y en todo caso invocó la culpa de la esquiadora. Negó que el acceso a la silla séxtuple tuviera hielo, mencionando que de manera frecuente y constante son mantenidas por personal propio. Dijo además que en caso de que el siniestro hubiera ocurrido, le cabe responsabilidad a la mujer que transitaba con las botas de esquí.

Por su parte la aseguradora “Provincias Seguros SA” reconoció la existencia de la cobertura asegurativa e interpuso excepción de falta de legitimación pasiva, por entender que el lugar del hecho se encuentra fuera del área concesionada a CAPSA y corresponde a la jurisdicción municipal.

Por ello, sostuvo que el seguro no cubre esta contingencia en tanto que no forma parte del “objeto” de la póliza.

Fundamentos del fallo:

El fallo tuvo en cuenta las constancias del hecho y de la atención médica. También los testimonios de testigos. “Estas pruebas, permiten tener por acreditado el hecho en lo que respecta a la persona accidentada, fecha y lugar como se indicara en la presentación de demanda”, explica.

Con respecto a la dinámica del siniestro, la única testigo presencial declaró que la demandante no tenía las botas de esquí puestas y se dirigía a retirar el equipo de una guardería. También afirmó que vio hielo y a otras personas resbalando en el lugar. Así también declararon otros testigos citados.

“Por ello entiendo que -más allá de las cuestiones reglamentarias o que surjan del contrato de concesión- pesaba sobre la demandada la obligación de mantener despejados de hielo o nieve cualquier acceso a los medios de elevación concesionados, en su carácter de guardián”, dice la sentencia.

El juez Mariano Castro recordó que “la mujer caminaba por un lugar habilitado y abierto al público, por lo que no ha violado ninguna norma, destacándose así el hecho o “culpa de la víctima”. Con respecto a la negativa de la empresa a que no existió una relación de consumo, por no contar con el pase o ticket, lo cierto es que la ley 24.240 y sus modificatorias, considera “consumidor” o “usuario” a quien, sin ser parte de una relación de consumo, como consecuencia o en ocasión de ella adquiere o utiliza bienes o servicios como destinatario final.

El fallo reconoció los gastos derivados del siniestro. En este aspecto la sentencia ha considerado debidamente acreditados todos los gastos derivados, más allá de la cobertura social que tuviera la damnificada. Así fue demostrado con todas las constancias que han revelado los distintos tratamientos realizados y sus costos. Se trata de los gastos de curación y convalecencia de la víctima -daño emergente-, así como de todas las ganancias que dejó de percibir -lucro cesante.

Otro de los rubros tenidos en cuenta es la incapacidad sobreviniente. Al respecto, se recordó que este rubro se refiere al daño patrimonial, tanto actual como futuro, porque se reduce la aptitud de la víctima para producir recursos y su potencialidad económica como medio para procurar su subsistencia y bienestar.


Fuente: Dirección de Comunicación Judicial – Poder Judicial de Río Negro

 

Subía 400 escalones diarios: indemnizarán y cubrirán gastos médicos a mucama de cabañas turísticas que se lesionó

 

Cuatrocientos escalones diarios debía subir y bajar una mucama de un complejo de cabañas dedicadas al turismo y ubicadas en la zona del Circuito Chico. En una jornada laboral, sufrió un siniestro en su pie izquierdo que derivó en una fractura. La ART consideró a la dolencia como una enfermedad inculpable, es decir no atribuible a la labor.

Sin embargo, luego de analizar la prueba, y realizada la pericia médica por parte del Cuerpo de Investigación Forense,  la Cámara Laboral Segunda de Bariloche  ordenó a Federación Patronal Seguros S.A.  la indemnización de la trabajadora con los intereses que correspondan y la prestación de los tratamientos que la dolencia requiera.

La trabajadora comenzó su relación laboral desempeñándose como mucama y su tarea  consistía en la limpieza general de siete cabañas con distinta cantidad de habitaciones. Desde cuatro a seis habitaciones más las dependencias-cocina-baños-. Para realizar su tarea cotidiana debía  subir y bajar unos cuatrocientos  escalones por día.

El complejo está ubicado en la zona de Circuito Chico, a 20 kilómetros del centro de Bariloche. En la presentación de la demanda relató que el siniestro se produjo cuando realizaba tareas cotidianas de  su trabajo,  en momentos en que se dirige al depósito se torció el pie izquierdo, situación que provocó   un fuerte dolor. Señaló que recibió atención en el hospital privado, donde le realizaron radiografías y le informaron que tenía un esguince de tobillo. Además hizo la denuncia ante la ART demandada.

De manera posterior y atento el profundo dolor que sentía la trabajadora fue atendida en otro centro médico, donde diagnosticaron que no era un esguince sino una fractura. No obstante haber realizado el tratamiento y haber recibido el alta médica con indicación de secuelas incapacitantes continuó con  dolor y sin solucionar el problema, por ello, concurrió a la comisión médica para mostrar su disidencia con que el alta médica.

Tras iniciar la demanda judicial, Federación Patronal Seguros S.A. detalló los motivos de rechazo de los dichos de la trabajadora y en lo sustancial consideró que se trataba de  una patología de naturaleza inculpable y que la ART ha cumplido en un todo con la normativa aplicable.

El Cuerpo de Investigación Forense constató en el examen físico una limitación en la flexión de la articulación por lo cual le corresponde una incapacidad parcial, permanente y definitiva del 2,60 de la total obrera. Destacó además que no se informan preexistencias de dolencias similares.

La sentencia ordenó que  la indemnización debida a la trabajadora deberá ser cancelada mediante una prestación de pago único y de acuerdo a la fórmulas previstas. También el fallo ha considerado que corresponde intimar a la ART para que brinde la totalidad de las prestaciones previstas en el artículo 20 de la ley 24557.

 

Fuente: Dirección de Comunicación Judicial – Poder Judicial de Río Negro

 

Foto ilustrativa

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