Dos casos: Le falsificaron firma para compras; banco deberá pagar. ¿Un negocio inmobiliario?

 

La Justicia civil y comercial de Bariloche condenó a una entidad bancaria a indemnizar por daño emergente, moral y punitivo a un cliente, ya que se verificó que en el resumen de cuentas aparecían compras que nunca había realizado. Logró demostrar, mediante una pericia caligráfica, que la firma de los comprobantes no era suya. La persona llevaba más de dos décadas como usuario del banco.

Previo al inicio de la demanda, el cliente realizó gestiones ante el Banco Santander Río, sin resultados y también realizó presentaciones ante la oficina de defensa del consumidor.

La sentencia recordó que “la entidad financiera incumplió la obligación de seguridad -garantía expresa o tácita- que asumen las partes en ciertos contratos, de preservar a las personas y bienes de sus co-contratantes, respecto de los daños que puedan ocasionarse durante su ejecución”.

También consignó “no puede soslayarse la larga relación contractual que han mantenido las partes, aproximadamente 20 años, ya que tal circunstancia generó o debió generar entre las partes una confianza tal que, indudablemente, debió ser merituada por parte del banco a la hora de resolver los reclamos que efectuó el actor”.

Compras no realizadas

Luego de un viaje al exterior comenzó a advertir en sus resúmenes imputación de compras que nunca había realizado. Al realizar la consulta pertinente y por sugerencia del oficial de negocios, no los pagó.

Sin embargo, la situación se repitió. Para evitar que esta suma se siguiera acumulando y aumentando por los intereses, pagó los resúmenes y continuó con el reclamo correspondiente. Al no obtener respuesta del banco, también efectuó la denuncia en defensa del consumidor.

Cada tanto aparecía en su resumen una compra que nunca había realizado. El banco negó sistemáticamente reconocer que era un cargo indebido. Para mayor certeza, se realizó una pericia caligráfica particular, de donde surgió que la firma de los cupones de las compras que se le endilgaban no eran del cliente.

Quedó demostrada la relación y de consumo y el carácter de proveedor de la entidad bancaria. En este caso, la sentencia consigna que la parte demandada, no demostró de forma fehaciente que fuera el cliente quien hubiera realizado tales consumos.

“Ello es así, si tenemos en cuenta que ante la negativa del actor de haber firmado los comprobantes de las compras, la parte demandada no acreditó que efectivamente estuviera inserta allí la firma del actor, hecho que finalmente tampoco pudo comprobarse en este proceso mediante la prueba pericial caligráfica ofrecida por el actor, porque, en definitiva la demandada no acompañó los originales de dichos comprobantes, elementos éstos que eran esenciales para su producción”, afirma un párrafo de la sentencia.

 

Deficiencias trasladadas

“En cuanto al monto que se reclama por tal concepto aparece como razonable si tenemos en cuenta la gravedad del hecho, que, principalmente tiene origen en la vulnerabilidad del sistema previsto para las transacciones que se realizan mediante la tarjeta de crédito; y que las consecuencias de tal deficiencia fueron trasladadas al cliente quien, por otro lado, se encuentra desprovisto de los mecanismos y sistemas tecnológicos para su control o defensa, ejerciendo así el banco una posición dominante”, expresa.

“En lo sustancial el banco demandado no trajo al juicio ningún elemento fehaciente para demostrar que fue el actor quien realizó los consumos cuestionados, todo ello, máxime cuando es la entidad financiera o los operadores de las tarjetas quienes disponen de todos los recursos tecnológicos adecuados para realizar este tipo de operaciones, transformándose así en los encargados de brindar la seguridad y confianza en el sistema adoptado, siendo insuficiente la documentación agregada para demostrar tales circunstancias”, concluye el fallo.

Compró un inmueble, pagó solo una parte y deberá indemnizar a vendedora

Una mujer compró un inmueble a cambio de dinero en efectivo, tres automotores y un saldo a pagar en 21 cuotas. Sin embargo, no terminó de cancelar la operación, por lo que ahora deberá pagar a la vendedora una indemnización y concluir los pagos, más los intereses respectivos.

Si bien en principio entregó dos vehículos (una Renault Duster y una Fiat Strada), más una suma en efectivo, no cumplió con el tercer rodado y el saldo en cuotas. Luego de hacer los reclamos, inició una demanda judicial.

Un fallo de la Cámara Civil confirmó una sentencia previa civil de San Antonio Oeste. Además de hacer entrega del vehículo comprometido, deberá indemnizar por el daño moral y emergente a la demandante.

La presentación se centró en el cumplimiento del contrato, y también la pretensión del daño emergente, pérdida de chance, desvalorización, privación del uso del automotor y daño moral.

Luego del fallo inicial, la demandada apeló. Argumentó que no se tuvo en cuenta las condiciones en que recibió el inmueble: “el bien entregado carece de las condiciones jurídicas que permitan a su parte disponer materialmente del mismo (habilitación despensa y titular registral distinto)”.

En este punto, el fallo dijo que la apelación no es el momento de presentar hechos que no fueron expuestos en primera instancia. Citó que “la apelación no constituye un nuevo juicio, es un procedimiento cuyo objeto consiste en verificar, sobre la base de la resolución impugnada, el acierto o el error con que ésta ha valorado los actos instructorios producidos en la instancia anterior, de ahí que no se trate de reiterar o renovar esos actos sino de confrontar el contenido de la resolución con el material fáctico y jurídico ya incorporado a la primera instancia, a fin de determinar si ese material ha sido o no correctamente enjuiciado”.

También, la compradora alegó que el inmueble tenía deuda. Sin embargo, el fallo dice que “se agregó al expediente una liquidación de deuda por tasas municipales de alumbrado, barrido y limpieza, pero en ellas consta que la deuda” es posterior a que la compradora tuvo la posesión.

La Cámara explicó que en materia contractual debe primar el principio de la buena fe objetiva que “consiste en el comportamiento leal y honesto en la ejecución de las obligaciones, y donde el proceder y actuación de los contratantes en la ejecución de sus obligaciones y en el ejercicio de sus derechos, debe servir para preservar y alcanzar los objetivos que se persiguen en el convenio que los vinculara”.

Recordó lo prescripto en el art. 961 del CCyC, en cuanto determina que “Los contratos deben celebrarse, interpretarse y ejecutarse de buena fe. Obligan no sólo a lo que está formalmente expresado, sino a todas las consecuencias que puedan considerarse comprendidas en ellos, con los alcances den que razonablemente se habría obligado un contratante cuidadoso y previsor”.

 

Dirección de Comunicación Judicial – Poder Judicial de Río Negro

 

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