Fiscalía de Río Negro examinó fallo de jueces que multaron a empresa de seguros y un banco

La Fiscalía General del Poder Judicial de Río Negro examinó la sentencia de los jueces de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de Viedma por la cual rechazaron recursos de una compañía de seguros y de un banco regional, confirmando una multa por $350.000 a ambas entidades por sumas de dinero presuntamente retenidas a clientes.

Se trata del expediente caratulado “Dirección de Comercio e Industria de la provincia de Río Negro S. notas 1198/17, 1207/17 7 1290/17 DPRN actuaciones de oficio s/apelación s/casación, expediente Nº 30692/20-STJ.

En los antecedentes figura que mediante sentencia  interlocutoria N° 82 del 06/09/2019, los jueces de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Primera Circunscripción Judicial de la Provincia de Río Negro resolvieron: “I).-Rechazar ambos recursos con costas a los recurrentes vencidos”.

Por lo tanto, confirmaron las resoluciones 839/2018 y 849/2018 del director ejecutivo de la Agencia de Recaudación Tributaria, respectivamente, mediante las cuales dispuso “imponer a la aseguradora Sura SA una multa de $300.000, la obligación de publicar la parte resolutiva del acto administrativo y se dictó medida de no innovar, ordenando que en el plazo de 48 horas hábiles se reintegren los importes debitados a los denunciantes, se abstenga de continuar utilizando la forma de contratación que fuera constatada y que origina dicho acto administrativo”.

Además, impuso a la entidad Banco Patagonia SA una multa de $ 50.000 y la obligación de publicar la parte resolutiva del acto administrativo. Contra dicha sentencia, el apoderado de Seguros Sura S.A., Martín Lejarraga, interpuso recurso de casación, por entender que “el fallo aplica erróneamente la ley, desconociendo el derecho aplicable”.

Consideró que en el caso “no existe infracción a las disposiciones de la Ley de Defensa del Consumidor (LDC) ni a la Ley 17.418 que autorice la sanción impuesta” y  señaló que la Cámara “ha realizado una valoración parcial y subjetiva de los elementos y circunstancias comprobados en la causa, ya que comparte la valoración que hizo Defensa del Consumidor de las dos operatorias de comercialización de los seguros (documentación suscripta por los clientes en el banco y audios telefónicos). Las cuales habrían impedido a los consumidores dar un adecuado consentimiento”.

Entendió que están las solicitudes de alta de los seguros y los audios telefónicos relativos a las contrataciones y que “no se ha desconocido la firma de tales instrumentos en papel ni su contenido. Tampoco los audios, ni que sean los clientes los que hayan intervenido”.

Alegó que tampoco se valoró que la página de internet del banco brinda “información clara y detallada sobre las coberturas, alcances y límites. Y que los clientes no cuestionaron los débitos que recibían mes a mes en sus cuentas bancarias, concluyendo que consistieron voluntariamente el cobro del seguro”.

Sostuvo que además resultaría de “una arbitrariedad manifiesta pretender que su mandante, con base a un contrato válido, se haga cargo de responder a los siniestros, y a su vez ese mismo contrato, no sea válido y vinculante para los asegurados”.

Aclaró que “no ha existido una práctica abusiva y que nuestra legislación, no distingue entre consentimiento y asentimiento en cuanto a sus efectos. En el caso del seguro, al ser un contrato de adhesión, los clientes aceptan las cláusulas, pero de modo alguno ello le resta eficacia”.

Advirtió, además, “un agravamiento injustificado de la sanción impuesta a su mandante que no guarda ninguna relación con la finalidad de interés público que prescribe la Ley de Defensa del Consumidor, con el consiguiente agravio al derecho de propiedad reconocido por la CN”.

Refirió que “la violación y errónea aplicación de la ley está dada también por el desmesurado exceso de punición por parte de Defensa del Consumidor, ya que sólo hay una fundamentación aparente de la multa fijada que desconoce los criterios que surgen del art. 49 LDC”.

Interpretó que “no ha existido perjuicio concreto para los consumidores –se acreditó la baja respecto de los clientes listados por Defensa del Consumidor y, en los que correspondía, la restitución de los montos” y consideró que “no ha existido beneficio para Sura SA”.

Indicó que la sentencia recurrida omitió puntualizar y justificar en circunstancias fácticas, técnicas y jurídicas la razonabilidad de la forma en que se determinó la multa cuestionada, sino que en la misma resolución se validó la aplicación de dos sanciones por los mismos hechos por montos totalmente distintos, en el caso de Sura por un valor superior.

Por último, cuestionó la imposición de costas a su mandante, atento que entiende que tenía suficientes argumentos para cuestionar la procedencia y cuantía de la multa, circunstancia que permite dejar de lado el criterio del vencimiento puro y simple para imponer costas. Motivo por el cual, solicitó la revocación de la sentencia recurrida y la fijación de costas en el orden causado.

En el mismo orden de ideas, el abogado Fernando Gustavo Chironi, junto con la letrada patrocinante María Fernanda Rodrigo, en representación del Banco Patagonia SA, interpusieron recurso de casación contra la sentencia 82, por entender que “la misma causa un agravio irreparable a su mandante por cuanto, con argumentos aparentes y que incurren en absurdo jurídico, se ha rechazado la apelación. Ello, por arribar a conclusiones de orden general, sobre la base de supuestos particulares, por brindar validez jurídica a parte de las contrataciones, pero no a todas y extralimitar los términos de las denuncias”.

Refirió que en la resolución en crisis “subyace el equívoco de considerar que toda contratación telefónica o presencial de un seguro fue o es defectuosa por falta de consentimiento y ello sobre la base de las simples manifestaciones de la persona del contratante, a menos que se haya presentado un siniestro por el cual la compañía aseguradora hubiera respondido”.

Entendió que la resolución recurrida, respecto de su mandante, “no haría otra cosa más que prohibir a esta parte este tipo de contrataciones so riesgo de declarar su invalidez ante el simple desconocimiento del cliente”.

Esgrimió que el fallo de Cámara, al igual que la resolución administrativa, fallan al no poder explicar por qué contratos celebrados en las mismas condiciones son declarados válidos o inválidos, ellos sustentado en la simple manifestación del cliente.

Alegó que los contratos de seguro no fueron firmados en “block” sino mediante formularios individuales y aclaró que los mismos no eran confusos o en letra chica o con términos técnicos que no pudieran ser entendidos por el cliente.

Agregó que “el hecho que nos encontremos frente a un contrato con cláusulas predispuestas, no es razón para invalidar el contrato que no posee cláusulas abusivas y consideró que también agravia a su mandante “que no se hubiera hecho lugar y ni siquiera tratado el pedido de acumulación de todos los procesos con la misma causa”.  

Por último, señaló que la sentencia afecta la garantía constitucional del debido proceso y los derechos fundamentales de defensa en juicio y propiedad de su representado reconocidos por la Constitución Nacional y los principios de legalidad, jerarquía normativa y seguridad jurídica. 

Por su parte, los abogados apoderados de la Fiscalía de Estado, María Valeria Coronel y Federico Rosbaco, al momento de contestar ambos recursos de casación, entendieron que no podían prosperar formal ni sustancialmente.

Inmediatamente, el fiscal general Fabricio Brogna estimó que los recursos de casación interpuestos por el apoderado de Seguros Sura SA, Martín Lejarraga y por el abogado Fernando Chironi, y la Dra. María Fernanda Rodrigo, en representación del Banco Patagonia SA, no pueden prosperar. Y dio extensos fundamentos. Por caso, el análisis particularizado de cada uno de los agravios que expusieron los recurrentes.

“Nótese que primero en la resolución y luego en la sentencia de Cámara, se explican claramente las operatorias de comercialización de seguros que no cumplimentaron con la normativa vigente, violando el derecho de información de los clientes. Pero además, se analizan las pruebas presentadas por la compañía de seguros, que incluso, reafirman los hechos denunciados por los distintos clientes del Banco Patagonia SA”.

“Es que tanto la firma de los formularios en la sede bancaria, como las grabaciones del centro de atención telefónica, dan cuenta que los damnificados desconocían la existencia del contrato por el cual se le realizaban los débitos en sus cuentas, porque en ningún momento fueron cabalmente informados del acuerdo, conforme lo indica el art. 4 LDC”.

“Si el deber de informar a los clientes no se ha cumplido, no puede la aseguradora alegar que los clientes consintieron los débitos por el sólo hecho de no cuestionarlos, ya que pueden no haber tomado inmediato conocimiento. Y cuándo lo hicieron, realizaron las averiguaciones y reclamos pertinentes a fin de obtener la baja”.

“La misma suerte corre el argumento relativo a la supuesta arbitrariedad de pretender que la aseguradora se haga cargo de responder a los siniestros –con base en un contrato válido- y a su vez, ese mismo contrato no sea válido y vinculante para los asegurados”.

“Precisamente, al ser un contrato de adhesión en el marco de la ley de seguros, corresponde una especial protección a la parte más débil de la relación”.

“En relación al agravio referente a la sanción impuesta a Sura S.A., entiendo que tampoco puede prosperar. La Cámara revisó los puntos descriptos en la resolución 839, entendiendo que se tuvieron en cuenta las distintas circunstancias y que la misma no resulta desproporcionada. Así se valoró el perjuicio ocasionado a los clientes frente al beneficio obtenido por la empresa, la posición de la firma de seguros en el mercado, la cantidad de denuncias existentes, entre otros”.

“Es que basta con que el proveedor –en este caso Sura SA y Banco Patagonia SA- no cumpla con el deber legal para que se configure la infracción, sin importar los resultados concretos que pudieran haberse seguido de dicho incumplimiento. Sura SA no sólo incumplió el art. 4° de la Ley de Defensa del Consumidor, sino también violó el art. 11° de la Ley 17.418, ya que no logró acreditar la remisión de la póliza, lo que incluso los habría puesto en conocimiento del contrato”.

En el extenso dictamen, emitido el 31 de julio pasado, Brogna concluyó que “en virtud de lo expuesto, coincido con los fundamentos de la sentencia en crisis, atento que no se constatado la violación a la garantía constitucional del debido proceso ni a los derechos de defensa en juicio y propiedad, habiendo incumplido el Banco Patagonia S.A. los arts. 4, 8 bis, 10 ter, 19 y 35 de la Ley N° 24.240”. 

Fuente: Dictamen difundido en la página web del Poder Judicial de Río Negro

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