En septiembre del año 2012, un grupo desconocido de sujetos ingresó sin permiso a un inmueble en Bariloche y lo ocupó. Uno de los usurpadores reconoció que efectivamente tomó el predio de manera “pública y pacífica”, mientras que el real propietario, pese a los reiterados e infructuosos intentos a fin de recuperar el lugar, se vio obligado a iniciar la acción judicial.
A cinco años de ese incidente, el juez Civil Comercial y de Minería de Bariloche, Mariano Castro, hizo lugar a una demanda por “reinvindicación” reconociendo la propiedad de un inmueble a su dueño y que había sido ocupado, por otras personas, sin autorización alguna.
El fallo condena a los ocupantes a restituirle al dueño de la propiedad la posesión del bien en el plazo de 10 días, contados a partir de la notificación del fallo, bajo apercibimiento de ordenar su inmediato lanzamiento, si así correspondiera.
La causa comenzó con la presentación de un vecino, quien sostuvo haber adquirido un inmueble mediante la suscripción de escritura pública, la que se encuentra inscripta en el registro de la propiedad inmueble de la provincia.
Según fuentes judiciales, en estas actuaciones ha quedado acreditado que el inmueble en cuestión se encuentra inscripto registralmente a nombre de la persona que presenta la demanda.
Se ha consignado además que uno de los ocupantes no presentó un título y que la posesión del inmueble se ha producido después de haberse inscripto el inmueble en el Registro de la Propiedad.
Además, se ha consignado que del mismo título surge que el escribano hizo constar que el inmueble pertenecía al vendedor por compra de una extensión mayor de fecha 9 de enero de 2006, es decir, con anterioridad a la fecha de la alegada ocupación mencionada por la demandada y la testigo.
También se ha mencionado que “si la demandada no tiene título; si de sus propios dichos surge que “ocupó” el inmueble en año 2011 y si no planteó la prescripción adquisitiva en tanto que no cumple con los requisitos y plazos legales (10 años y justo título o 20 años), no se encuentra fundamento alguno que le permita continuar ocupando el inmueble frente a quien -reitero- tiene emplazamiento registral e hizo valer la presunción del inciso “c” del artículo 2256 Código Civil y Comercial de la Nación, incorporando a la causa su propio título inscripto en el registro público del que, además, surge el título de su antecesor, que fue perfeccionado en instrumento público e inscripto registralmente con fecha anterior a la posesión”.
FOTO ARCHIVO ANB