Con la publicación ayer en el boletín oficial de la provincia de Río Negro, está plenamente vigente la Ley 5244, sancionada el 12 de octubre por la Legislatura Provincial, que establece el régimen de licencias especiales para el personal del Estado rionegrino con familiares a cargo con discapacidad
En virtud de importancia que tiene la nueva norma en la materia ya reglamentada, este medio periodístico transcribe a continuación los términos en forma textual.
LEY Nº 5244
La Legislatura de la Provincia de Río Negro sanciona con fuerza de LEY
Artículo 1°.- Se sustituye en forma integral la Ley L Nº 3785, que queda
redactada con el siguiente texto:
“REGIMEN DE LICENCIAS ESPECIALES PARA EL PERSONAL DEL ESTADO CON FAMILIARES A CARGO CON DISCAPACIDAD
Artículo 1°.-
Reconocimiento. Derechos. El Gobierno de Río Negro reconoce como política prioritaria el derecho de las personas con discapacidad a contar con la atención y cuidados familiares adecuados durante todo su ciclo vital, garantizando a tal fin a los y las agentes públicos de la Provincia de Río Negro con responsabilidad familiar, el régimen de licencias especiales establecido en esta ley, en el marco de las disposiciones de la ley provincial D n° 2055 y la ley nacional n° 26378 Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y su Protocolo Facultativo.
Art. 2°.-
Concepto. Definiciones. A los efectos de esta ley, se entiende por:
- Discapacidad: Alteración funcional permanente o prolongada,
física o mental, que en relación a su edad y medio social, implique
desventajas considerables para su integración familiar, social,
educacional o laboral de acuerdo a las prescripciones de la ley
provincial D n° 2055 en concordancia con la ley nacional n°
22431.
- Agentes públicos: Personal en relación de dependencia con los
tres Poderes del Estado, organismos centralizados y
descentralizados, empresas y sociedades del Estado y órganos de
control.
- Familiar: Comprende a los/las progenitores/as e hijos/as de la
persona con discapacidad que se encuentren a su cargo, al pro-
genitor/a afín de la persona con discapacidad siempre que convivan
con ella, a su cónyuge o conviviente y a quien cumpla funciones
como apoyo o curador para el caso que cuente con sentencia que
restrinja su capacidad jurídica o lo haya declarado incapaz
respectivamente. También incluye a quien que, sin detentar vínculo
jurídico con la persona con discapacidad, tenga con ella un lazo
afectivo, siempre que pueda acreditar que se encuentra a su
cargo.
- Discapacidad congénita: Se manifiesta durante el período de
gestación y/o en el nacimiento, puede presentarse por herencia
genética, negligencia médica o mala alimentación de la madre
durante el embarazo.
- Discapacidad adquirida: Las causas son lesiones relacionadas con
accidentes o enfermedades que pueden producirse desde la infancia
hasta la etapa adulta.
Art. 3°.-
Alcance. El régimen especial de licencia establecido en esta ley
se concede con goce íntegro de haberes a los padres, madres o familiares que revistan como agentes públicos de la Provincia de Río Negro encaso de hijos, hijas o familiar a cargo con discapacidad congénita o adquirida, en los términos y con los alcances establecidos en los artículos siguientes.
El beneficio dispuesto en esta ley es extensivo en caso de otorgamiento
de guarda judicial con fines de adopción.
El acceso a los beneficios previstos en esta ley comenzará a partir de
la detección de la discapacidad congénita o adquirida por certificación
médica avalada por la Junta Evaluadora del Consejo para Personas con
Discapacidad.
Art. 4°.-
Licencia por nacimiento de hijo o hija. En los supuestos de
nacimiento de hijos o hijas con discapacidad congénita o adquirida, se
reconoce a la madre o al padre, en forma indistinta, el derecho a gozar
de una licencia especial de un período de dos (2) años calendarios, el
que se computará a partir de la fecha del nacimiento o del momento en
que el o la agente haya cumplimentado los requisitos establecidos en
esta ley.
Art. 5°.-
Licencia Especial por Discapacidad Adquirida. En los supuestos de discapacidad adquirida, se reconoce a la madre, al padre o al familiar a cargo, el derecho a gozar de una licencia especial de hasta un (1) año calendario, el que se computará a partir de la fecha del reconocimiento de la discapacidad, en los términos del artículo 10 de esta ley.
Art. 6°.-
Licencia por atención familiar especial. El o la agente tiene derecho a acceder a una licencia especial por atención familiar de hasta treinta (30) días corridos al año, continuos o discontinuos, cuando el hijo, hija o familiar a cargo con discapacidad requiera atención, acompañamiento o cuidados por enfermedad.
Art. 7°.-
Licencia por tratamiento. El o la agente tiene derecho a una licencia especial por el término de hasta noventa (90) días corridos al año, continuos o discontinuos, cuando el hijo, hija o familiar a cargo con discapacidad requiera la realización de tratamientos, ya sea dentro o fuera de la provincia, y requiera de la atención y acompañamiento personal de familiar debidamente justificada. Agotada la licencia, podrá solicitar una ampliación de la misma por única vez por el término de hasta treinta (30) días corridos más en las mismas condiciones.
Art. 8°.-
Franquicia horaria. El o la agente tiene derecho a acceder a una franquicia horaria de hasta dos (2) horas diarias no acumulables en el caso que el hijo, hija o familiar a cargo con discapacidad requiera su acompañamiento a tratamientos o atención médica.
Este beneficio podrá otorgarse en forma indefinida en función de las necesidades especiales del hijo, hija o familiar a cargo con discapacidad y siempre que se pueda demostrar la necesidad de dichos cuidados especiales.
En el caso de docentes, teniendo en cuenta la imposibilidad de utilizar la franquicia horaria, se reconoce una ampliación de hasta diez (10) días por año de las licencias por atención familiar especial y por tratamientos, previstas en los artículos 6° y 7° de esta ley respectiva.
Atendiendo al régimen de cubrimiento de suplencias el docente que solicite la licencia podrá hacerlo por el tiempo establecido para prever su suplencia.
Art. 9°.-
Derecho a Salidas para Gestiones o Trámites. El o la agente tiene derecho a usufructuar hasta cinco (5) horas mensuales no acumulables para realizar en forma personal gestiones o trámites vinculados con la discapacidad del hijo, hija o familiar a cargo o con su escolarización (inclusión educativa) debiendo acreditar el trámite realizado según lo establezca la reglamentación.
Art. 10.-
Trámite. Otorgamiento. A partir de la detección o diagnóstico de la discapacidad, los y las agentes públicos deben informar esta situación ante las autoridades correspondientes. A partir de ello podrán acceder al régimen de licencias especiales previsto en esta ley, de acuerdo a las disposiciones que en cada caso disponga la reglamentación.
En el caso de adopción o guarda con fines de adopción de una persona menor de edad con discapacidad, se aplican los beneficios y trámites de esta ley a partir de la entrega del niño o niña.
Los beneficios que se establecen en esta ley no podrán por ninguna causa, ni siquiera por razones de servicio, postergarse en su otorgamiento o interrumpirse en su goce.
Art. 11.-
Requisitos. A fin de acogerse al derecho reconocido en esta ley, los y las agentes públicos deben acreditar:
- a) La discapacidad del hijo, hija o familiar a cargo mediante Certificado
Unico de Discapacidad (CUD) expedido por el Consejo Provincial
de las Personas con Discapacidad, de acuerdo a las disposiciones de
la ley D n° 2055 y su reglamentación.
- b) Certificado médico o de Junta Médica.
- c) Plan de rehabilitación o tratamiento a realizar en cada caso.
- d) En el caso de familiar a cargo, deberá además presentar la
documentación que acredite tal circunstancia.
Para el caso previsto en el inciso c), además deberán presentar la
acreditación de su realización a su finalización.
Art. 12.-
Licencia a Ambos Progenitores. Elección. Cuando ambos progenitores sean agentes públicos, sólo uno de ellos podrá gozar de las licencias previstas en los artículos 6° y 8° de esta ley, a elección de los mismos.
Art. 13.-
Autoridad de aplicación. La autoridad de aplicación de esta ley
corresponde a las oficinas de recursos humanos de los organismos
donde revisten los y las agentes públicos beneficiarios del régimen
especial previsto en esta ley.
Art. 14.-
Contralor Médico. Las oficinas o dependencias de control médico laboral de cada organismo público, según corresponda, son los responsables de la autorización y posterior justificación de las inasistencias con cargo a los beneficios reconocidos en esta ley.
Art. 15.-
Aplicación de disposiciones. Las disposiciones de esta ley no derogan ni contraponen mayores derechos reconocidos o que se reconozcan en el futuro, a través de leyes especiales o convenios que tengan alcances para los y las agentes públicos provinciales.
El régimen especial de licencia y franquicias establecidas en la pre- sente no afecta a las licencias otorgadas por el régimen ordinario o
previsto en las normas vigentes.
Las licencias previstas en los artículos 4° y 5° de esta ley no son
acumulativas con las licencias por atención familiar especial y por
tratamiento de los artículos 6° y 7° respectivamente.
Art. 16.-
Disposición Transitoria. Los y las agentes públicos que al momento de entrada en vigencia de esta ley, se encuentran gozando de alguna de las licencias ya reconocidas en las leyes o disposiciones vigentes con anterioridad, para la atención de hijo, hija o familiar a cargo con discapacidad, quedan automáticamente comprendidos en el régimen especial de licencia establecido en esta ley, debiendo adecuarse su otorgamiento y modalidades a las disposiciones de esta ley.
Art. 17.-
Adhesión. Se invita a los municipios de la Provincia de Río Negro, a adherir a la presente norma en el ámbito de sus incumbencias.
Art. 18.-
Reglamentación. La autoridad de aplicación, en el ámbito de su
competencia, dictará las normas necesarias para la aplicación de esta
ley, en un plazo que no podrá exceder los treinta (30) días contados a
partir de su entrada en vigencia.
Art. 19.-
Vigencia. Esta ley entra en vigencia a partir de su promulgación”.
Art. 2º.- Se modifica el artículo 5° de la ley L n° 4542 el que queda
redactado de la siguiente manera:
“Artículo 5°.-
Hijos o Hijas con Discapacidad. En los supuestos de nacimiento de hijos o hijas con discapacidad congénita o adquirida la licencia por maternidad se regirá por el artículo 4° y demás disposiciones de la ley L nº 3785 de Regimen de Licencias Especiales para el Personal del Estado con Familiares a cargo con Discapacidad”.
Art. 3°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo y archívese.
Dada en la Sala de Sesiones de la Legislatura de la Provincia de Río Negro, en la ciudad de Viedma, a los doce días del mes de octubre del año dos mil diecisiete.
Aprobado en General y en Particular por Unanimidad
Votos Afirmativos: Luis Horacio Albrieu, Ricardo Daniel Arroyo, Marta
Susana Bizzotto, Adrián Jorge Casadei, Juan Elbi Cides, Norma Beatriz
Coronel, Rodolfo Rómulo Cufré, Oscar Eduardo Díaz, Mariana E. Domínguez
Mascaro, Roxana Celia Fernández, Edith Garro, María Liliana Gemignani,
Viviana Elsa Germanier, María Inés Grandoso, Graciela Esther Holtz, Elsa
Cristina Inchassendague, Javier Alejandro Iud, Elban Marcelino Jerez, Silvana
Beatriz Larralde, Tania Tamara Lastra, Leandro Martín Lescano, María del
Carmen Maldonado, Héctor Marcelo Mango, Humberto Alejandro Marinao,
Alfredo Adolfo Martín, Raúl Francisco Martínez, Silvia Beatriz Morales,
Jorge Armando Ocampos, Alejandro Palmieri, Silvia Alicia Paz, Carina Isabel
Pita, Alejandro Ramos Mejía, Sandra Isabel Recalt, Sergio Ariel Rivero,
Nicolás Rochás, Mario Ernesto Sabbatella, Leandro Miguel Tozzi, Graciela
Mirian Valdebenito, Jorge Luis Vallazza, Elvin Gerardo Williams, Soraya
Elisandra Iris Yauhar
Fuera del Recinto: Facundo Manuel López
Ausentes. Daniela Beatriz Agostino, José Adrián Liguen, Marta Silvia
Milesi, Miguel Angel Vidal.
Prof. Pedro O. Pesatti, Presidente Legislatura – Lic. Daniel Arnaldo
Ayala, Secretario Legislativo.
Viedma, 23 de Octubre de 2017.
Cúmplase, publíquese, dése al Registro, al Boletín Oficial y Archí-
vese.-
Alberto E. Weretilneck, Gobernador.- H. N. Land, Ministro de Desarrollo
Social – A. Domingo, Ministro de Economía.-
DECRETO Nº 1596
Registrada bajo el número de Ley Cinco mil doscientos cuarenta y cuatro
(5244).
Viedma, 23 de Octubre de 2017.-
Nelson Américo Cides, secretario general.