El gobierno de Río Negro propuso abrogar o anular la Ley E N° 1645, sancionada en el año 1983, que determina el marco regulatorio de marcas y señales para el ganado en el territorio de la provincia.
Se trata de mejorar los derechos de propiedad del ganado y desburocratizar el registro de animales. También, incentivar la aplicación de circuitos electrónicos intradérmicos para identificar los animales y procurar que no se utilice el sistema de marcación y señalada.
“La problemática del abigeato es recurrente y es indispensable ampliar las facultades que poseen para velar por el cumplimiento de la norma”, indica la documentación oficial, aunque no profundiza los argumentos la problemática del cuatrerismo.
A continuación los fundamentos de la iniciativa gubernamental
Las marcas y las señales son signos de identificación colectiva para el ganado mayor y menor cuenta con más de 40 años de vigencia y fue elaborada en función de la realidad socio productiva de aquel momento. Tiene un total de 80 artículos, de los cuales una proporción mayor reviste carácter reglamentario, si bien fue adecuada para la generación de un registro para determinar los derechos sobre la propiedad del ganado, se transformó en restrictiva para el acceso de un segmento de las personas productoras, principalmente los minifundistas que no han podido regularizar su régimen de tenencia de la tierra, por más que desarrollen legítimamente la actividad pecuaria. Por su parte, para aquellos que pueden acceder al registro, el trámite resulta burocrático y lento.
La evolución tecnológica permite contemplar otras posibilidades para determinar la identificación pecuaria, distintas a la marca y la señal, que son más benévola, mejoran el bienestar animal, la perdurabilidad y la lectura. La aplicación de circuitos electrónicos intradérmicos ha sido una práctica que se comenzó a difundir en el sector y en la actualidad es una alternativa viable a ser contemplada. Asimismo, se debe considerar que pueden aparecer nuevas opciones que mejoren aún más el sistema de identificación y la ley vigente debe abarcar dichas posibilidades. Por tal motivo se debe dejar de usar el concepto exclusivo de marca y señal y reemplazarlo por el de identificación pecuaria.
Por otra parte, cuando se elaboró la normativa actual, se realizaban prácticas ganaderas que actualmente son atemporales. La yerra era habitual y era el momento en el cual se realizaba la marcación y señalada, con la participación de los productores vecinos del establecimiento.
En la actualidad, la incorporación de infraestructura, la pérdida de prácticas tradicionalistas y el resguardo del bienestar animal, han derivado que se deje de efectuar este tipo de actividades y por ende de tramitar determinados requisitos, como los permisos de marcación y señalada y la verificación de vecinos.
En lo que respecta a la fiscalización, la Policía de Río Negro cumple un rol fundamental en la supervisión de los animales en tránsito, por lo que se considera propicio especificar claramente sus funciones. La problemática del abigeato es recurrente y es indispensable ampliar las facultades que poseen para velar por el cumplimiento de la norma.
En lo que respecta a las infracciones, se requiere que la norma establezca de manera clara las facultades de la autoridad de aplicación y las penalidades a aplicar, lo cual a la fecha es difuso y poco conciso.
La digitalización es un proceso que se ha incorporado en la sociedad y si bien en la actualidad las guías se emiten de tal forma, aún no se ha incorporado para el registro de la identificación. Antes de hacerlo se requiere contar con una nueva ley, adecuada a los tiempos actuales, que permita desburocratizar y reducir los tiempos de tramitación.
Por lo expuesto, se requiere contar con una nueva ley que cambie el concepto de marca y señal por el de identificación pecuaria, que sea más sencilla, menos reglamentaria, que abarque mejor a todos los estratos socio productivo del sector pecuario, que no establezca requisitos innecesarios, que permita menos burocracia y agilice los trámites, que incorpore a la fuerza policial como autoridad fiscalizadora y determine las penalidades ante las infracciones.
LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE RÍO NEGRO
SANCIONA CON FUERZA DE LEY
LEY DE IDENTIFICACIÓN PECUARIA
Capítulo I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1º.- Obligatoriedad. La identificación de animales equinos, bovinos, ovinos, caprinos, porcinos y aquellas especies domesticadas utilizadas para la actividad pecuaria en todo el territorio provincial, es obligatoria para sus propietarios.
Artículo 2º.- Sistema de identificación pecuaria. El Estado Provincial es administrador exclusivo del sistema de identificación pecuaria establecido en la presente.
Artículo 3º.- Registro. Las personas propietarias tienen la obligación a su cargo de registrar a su nombre la identificación pecuaria que utilicen, la cual es de uso exclusivo y puede ser transferida, conforme las disposiciones de la presente y de su reglamentación.
El registro tiene una validez de diez (10) años y puede ser renovado por períodos iguales de forma sucesiva.
Artículo 4°.- Autoridad de aplicación. La Secretaría de Ganadería del Ministerio de Desarrollo Económico y Productivo, o el organismo que la reemplace, es la autoridad de aplicación de la presente.
Artículo 5º.- Competencia en materia de fiscalización. La Policía de la Provincia de Río Negro tiene competencia para complementar la labor de la autoridad de aplicación de la presente ley, en lo relativo a la fiscalización del cumplimiento de sus disposiciones y de las normas reglamentarias que se dicten.
Artículo 6°.- Uniformidad arancelaria. Fondo para el fortalecimiento institucional. Las tasas y aranceles que se cobran en el marco de las disposiciones de la presente, son uniformes en todo el territorio provincial.
Lo recaudado en dichos conceptos, junto a lo que se obtenga del cobro de multas, integra un fondo destinado a la mejora de la eficiencia administrativa y operatoria, al fortalecimiento institucional de las organizaciones de productores y a los planes y programas de interés para el desarrollo de la ganadería.
Artículo 7°.- Comisión Central de Identificación Pecuaria. Se crea la Comisión Central de Identificación Pecuaria, que es presidida por el Secretario de Ganadería y se integra con representantes de las organizaciones de productores, municipios, comisiones de fomento y Policía de Río Negro, cuya elección se resuelve conforme lo determina la reglamentación.
Son funciones de la comisión:
- Proponer medidas para la mejora del servicio de registro de identificación pecuaria y expendio de guías de tránsito.
- Establecer las tasas para el expendio de guías.
- Proponer proyectos para la ejecución en el marco del Fondo para el Fortalecimiento Institucional.
- Efectuar el seguimiento de la inversión de los fondos.
- Asesorar a las autoridades de aplicación y a la Policía de Río Negro en la aplicación de la presente.
Capítulo II
ADQUISICIÓN, PRUEBA Y EXTINCIÓN DE DERECHOS DE IDENTIFICACIÓN PECUARIA
Artículo 8°.- Inscripción Registral. El derecho sobre la identificación pecuaria se adquiere con la inscripción en los registros pertinentes, de acuerdo al procedimiento establecido por vía reglamentaria. Las identificaciones pecuarias no pueden ser objeto de embargo ni de ejecución por acreedores de su titular.
Artículo 9 ° .- Prueba del derecho. El derecho sobre la identificación pecuaria se prueba con el título expedido por el organismo competente o por las constancias de sus registros.
Artículo 10 °.- Títulos. Requisitos. Los títulos se expiden a nombre de productores ganaderos de la provincia de Río Negro, de existencia visible o ideal, que reúnan los requisitos establecidos en la reglamentación.
Se exceptúan de este último requisito los casos en que, por motivos especiales, se confirieren a entidades públicas, organismos administrativos, municipalidades, comisiones de fomento u organizaciones de productores formalmente constituidas.
Artículo 11.- Excepciones. Pueden obtener título de identificación pecuaria sin ser productores ganaderos, aquellos que comprueben desarrollar actividades por cuya naturaleza la autoridad de aplicación les reconozca la necesidad o posibilidad de tenencia de animales.
Artículo 12.- Extinción. Los derechos sobre la identificación pecuaria se extinguen:
- Por expiración del plazo sin que fueran renovados en la forma establecida en la presente.
- Por transferencia de los derechos de titularidad.
- Por renuncia expresa del titular.
- Por extinción o disolución de la sociedad titular.
- Por sentencia judicial.
Capítulo III
REGISTRO
Artículo 13.- Registro General de Identificación Pecuaria. Se crea en el ámbito de la Autoridad de Aplicación el Registro General de Identificación Pecuaria. Son objeto del registro:
- Las identificaciones correspondientes, a las que se asigna un orden correlativo y permanente.
- Toda transmisión, modificación o extinción de derechos sobre las identificaciones.
- Las renovaciones ya inscriptas.
- Todo otro acto que indique la reglamentación.
Capítulo IV
TRANSFERENCIAS
Artículo 14.- Transferencia. El titular de una identificación pecuaria puede transferir sus derechos sobre la misma. El acto de transferencia debe ser formalizado ante el registro con firmas certificadas de todos los intervinientes.
Artículo 15.- Perfeccionamiento de la transferencia. El adquirente de la identificación pecuaria, a fin de obtener el derecho de uso sobre la misma, debe solicitar la inscripción de la misma al organismo competente.
Capítulo V
DUPLICADOS Y RECTIFICACIONES
Artículo 16.- Pérdida o extravío. En caso de pérdida o extravío de un título de identificación pecuaria, el organismo competente otorga el duplicado correspondiente, con expresa constancia de su calidad, quedando sin efecto el título original.
Artículo 17.- Rectificaciones. Toda rectificación, modificación o adición se asienta únicamente en el registro por orden dispuesta en las actuaciones que al efecto se sustancian.
Capítulo VI
RENOVACIÓN
Artículo 18.- Renovación de la identificación pecuaria. Las personas titulares de una identificación pecuaria que deseen mantener su derecho sobre la misma, deben solicitar su renovación ante el organismo competente, con una antelación mínima de seis (6) meses antes de su vencimiento. Si no se cumple con este requisito, la identificación pecuaria será eliminada del Registro una vez que expire su plazo de vigencia, a menos que se acredite fehacientemente la existencia de trámites judiciales o administrativos pendientes de resolución. En este caso, la renovación deberá solicitarse dentro de los tres (3) meses siguientes a la notificación de la resolución judicial o administrativa final.
Capítulo VII
IDENTIFICACIÓN
Artículo 19.- Identificación del ganado. Es obligatorio identificar el ganado mayor antes de que cumpla un (1) año de edad y el ganado menor antes de que cumpla seis (6) meses de edad.
Artículo 20.- Animales ajenos. Previo a la identificación pecuaria, se debe separar a los animales que no pertenezcan al titular del establecimiento y notificar fehacientemente a su propietario para que proceda a retirarlos.
Artículo 21.- Deber de información. Se establece la obligación para toda persona propietaria de informar ante la Autoridad de Aplicación sobre los animales que han sido identificados, como así también de las existencias anuales de cada categoría.
Capítulo VIII
CERTIFICADO DE ADQUISICIÓN
Artículo 22.- Certificado de adquisición. Validez probatoria. La transmisión de propiedad del ganado debe formalizarse mediante un certificado de adquisición, que debe ser autenticado por la autoridad competente para tener validez probatoria.
Capítulo IX
GUÍA DE TRÁNSITO
Artículo 23.- Guía de tránsito. La guía de tránsito es el único documento válido para el traslado de ganado mayor o menor, sus frutos o productos, debiendo encontrarse en poder del transportista hasta su arribo a destino, con la excepción de traslados instruidos por la Autoridad de Aplicación o la Policía de Río Negro en casos de secuestros, decomisos, intervenciones sanitarias, nutricionales o que se encuentre afectado el bienestar animal.
Artículo 24.- Habilitación para la expedición de guías. La autoridad de aplicación puede habilitar la expedición de guías de tránsito en los municipios, comisiones de fomento y en organizaciones de productores con personería jurídica. En estos casos, también puede autorizarse la retención de un porcentaje de la tasa, en compensación de gastos.
Artículo 25.- Validez. Las guías de tránsito tienen validez por el término de treinta (30) días contados a partir de su fecha de expedición, salvo que por razones fundadas el organismo competente les otorgue un plazo más amplio. En todos los casos deben estar visadas por la autoridad policial. Cuando por cualquier motivo se extravíen o inutilicen, dicha circunstancia debe informarse a la autoridad de aplicación o a la autoridad policial.
Artículo 26.- Prohibición. Se prohíbe otorgar formularios en blanco de guías para ser completados posteriormente, como así también expedir guías referidas a identificaciones pecuarias no registradas, de animales orejanos que no se encuentren al pie de la madre, ni a solicitantes con deudas incumplidas con planes y programas ganaderos provinciales que se financien a través de lo recaudado por la aplicación de la presente ley, ni de animales prevenientes de establecimientos interdictos por enfermedades infectocontagiosas.
Artículo 27.- Guías de otras jurisdicciones. Las guías de tránsito emitidas en otras jurisdicciones serán reconocidas como válidas en la provincia, siempre que cumplan con las leyes y regulaciones del lugar de emisión y sean compatibles con las disposiciones establecidas en la presente norma y su reglamentación.
Artículo 28.- Responsabilidad. Los transportistas o responsables del transporte de ganado, productos pecuarios o especies animales domésticas son responsables de verificar que los animales o productos transportados coincidan con los consignados en la guía correspondiente. No pueden recibir ni transportar ganado o productos sin la guía respectiva.
Artículo 29.- Plazo de entrega de la guía de tránsito. El responsable debe entregar la guía de tránsito a la autoridad competente, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al arribo a destino de los animales o mercaderías.
Capítulo X
INFRACCIONES Y PENALIDADES
Artículo 30.- Infracciones. Se consideran infracciones a la presente Ley las siguientes:
- No implementar o incumplir los plazos para la identificación pecuaria.
- Utilizar sistemas o procedimientos no registrados o vencidos para determinar la propiedad del ganado.
- Identificar como propios animales sin justificar la propiedad.
- Realizar operaciones de ganado sin identificación pecuaria válida o sin condiciones de lectura.
- No declarar animales identificados pecuniariamente.
- Transportar ganado, sus frutos o productos sin guía de tránsito, o con cantidades superiores a las consignadas, o que no cumplan con las condiciones establecidas.
- No presentar la guía de tránsito dentro del plazo establecido.
Artículo 31.- Sanciones. Las infracciones a la presente ley y su reglamentación se sancionan con:
- a) Apercibimiento
- b) Multa
- c) Decomiso de los animales, productos o mercaderías involucradas
- d) Clausura temporaria de establecimientos y/o medios de transporte
Artículo 32.- Determinación y aplicación de las multas. Se faculta a la autoridad de aplicación a determinar la forma de cálculo y actualización de multas, conforme a criterios objetivos, proporcionados y razonables, como así también a promover las actuaciones que correspondan para su efectiva aplicación.
Capítulo XI
PROCEDIMIENTO
Artículo 33.- Constancia en actas. Toda infracción a la presente Ley y su reglamentación debe constar en acta labrada por personal de la autoridad de aplicación o la autoridad policial.
Artículo 34.- Justificación para venta o tránsito. Todo ganado, fruto o producto pecuario de las especies animales domésticas, que se encuentre en venta o tránsito, debe contar con justificación fehaciente de su tenencia o procedencia. En caso de no poder justificarlo, se considera su origen como no comprobado y queda sujeto a verificación adicional o secuestro.
Artículo 35.- Recurso contra resoluciones sancionatorias. El infractor puede interponer los recursos administrativos que correspondan contra las resoluciones que impongan sanciones, conforme los recaudos establecidos en las normas vigentes.
Artículo 36.- Destino de bienes secuestrados. Si dentro de los (10) días hábiles desde el secuestro, el propietario no acredita la propiedad de los bienes, la autoridad de aplicación puede disponer su decomiso. Los bienes decomisados se destinan a venta o donación a instituciones sin fines de lucro, previa evaluación de su valor y utilidad.
Artículo 37.- Para el cumplimiento de las resoluciones firmes por la aplicación de multas, procederá a la vía de ejecución fiscal que establece el Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Río Negro.
Artículo 38.- Vigencia. La presente entra en vigencia a los noventa (90) días a partir de su publicación.
Artículo 39.- Reglamentación. La presente será reglamentada en el plazo de noventa (90) días desde su entrada en vigencia.
Capítulo XII
DISPOSICIONES DE FORMA
Artículo 40.- Abrogar la Ley E Nº 1.645.
Artículo 41.- De forma.