Jefe de fiscales Río Negro sugirió se excluya a un abogado condenado por corrupción de menores

El procurador general del Poder Judicial y jefe de los fiscales rionegrinos, Jorge Crespo, opinó que el Superior Tribunal de Justicia de la provincia debe rechazar el recurso que presentó un abogado de Viedma condenado por el delito de corrupción de menores y sugirió que confirme el pronunciamiento del Tribunal de Ética y Decoro del Colegio de Abogados para excluirlo de la matrícula.

Las actuaciones fueron remitidas a la Procuración General en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado R.D.S. (su identidad no figura en el dictamen judicial) contra la resolución N° 05/2019 del Tribunal de Ética y Decoro del Colegio de Abogados de Viedma, por la cual se impuso la sanción de exclusión de la matrícula.

Según consta en los antecedentes de la causa, figura nota del secretario de la Matrícula del Colegio de Abogados de Viedma, Dr. Simón Orte, quien solicitó la intervención del Tribunal de Ética y Decoro del Colegio para la eventual ponderación de la aplicación del artículo 30 del Código de Conducta y Desempeño Profesional del CAV en relación al matriculado R. D. S. (Rubén Sella), quien fue condenado en sede penal en las actuaciones caratuladas “S., R. D. s/ promoción y facilitación a la prostitución, corrupción de menores, juicio” (expediente N° Rec.1VI-17459-P2016), proceso que tramitara ante la Sala A de la Cámara en lo Criminal de Viedma mediante sentencia N° 69 de fecha 12.09.2017. Sella tenía sexo con menores de 14 y 15 años, a cambio de dinero.

Se corrió traslado al abogado para que formule su correspondiente descargo y ofrezca la prueba que haga a su derecho, notificándose dicha providencia personalmente en el lugar en el que cumple condena, el día 10.04.2019.

Después, se recibió el descargo, indica por un lado que ha peticionado en fecha 06.05.2018 la suspensión de la matricula profesional hasta que la condena se encuentre cumplida, adjuntando al respecto copia certificada de la nota de solicitud y de la resolución N° 017/2018 de la comisión directiva del Colegio de Abogados de Viedma, por la que suspende la colegiación y la matrícula. Destacó que la causa penal en cuestión obedece a “hechos ajenos a su actividad profesional”, aclarando que “no han sido con motivo ni en ocasión del ejercicio de la profesión de abogado”, refiriendo al artículo 1 del CCyDP.

Por su parte, el secretario de Matricula del Colegio reiteró la solicitud que dio origen a las actuaciones y adjuntó constancia de la suspensión de la matrícula desde  08.09.2018.

A continuación resumen del dictamen del procurador Crespo

El Tribunal de Ética del Colegio de Abogados de Viedma, previo a abordar  la cuestión, efectuó una reseña de los antecedentes de la causa indicando que corresponde analizar si debido a la existencia de condena penal firme por delito doloso se dan, en el caso,  las causales que afecten  el decoro y ética profesional de exclusión de la matrícula.

Ante ello, el Tribunal entiende que se encuentra en condiciones de resolver si  a la conducta denunciada resulta reprochable, en tanto la condena penal en su contra resulta de hechos ilícitos que no provienen de manera directa del ejercicio ni en ocasión de su tarea profesional como abogado.

En tal cometido, tiene presente que la Sala A de la Cámara en lo Criminal de la Primera Circunscripción Judicial con asiento en la ciudad de Viedma condenó a R. D. S. como autor material y penalmente responsable de los delitos de promoción de la corrupción de menores (art. 125 del Código Penal redacción de la Ley N° 25.807) y promoción de la prostitución (art. 125 bis del Código Penal conf. redacción de la ley N° 25.087) que concursan idealmente en cada hecho y realmente entre sí en diversos hechos.

A esa sentencia condenatoria se arribó bajo el procedimiento del juicio abreviado, por lo que consideran que la existencia de los hechos delictivos que dan base a la condena penal del matriculado, no pueden aquí ser desconocidos, cuestionados o discutidos.

Ante ello expresan que se encuentran frente a una situación novedosa para este Tribunal de Ética y Decoro, en tanto el secretario de Matrícula funda su denuncia en las previsiones del artículo 30 del Código de Conducta y Desempeño Profesional.

Sostiene que los delitos de promoción de la corrupción de menores y de promoción de la prostitución, ambos constituyen delitos dolosos, que ameritaron una pena privativa de la libertad del matriculado condenado, por lo que despejado la concurrencia del primer requisito que exige el mentado artículo 30° del CdCyDP, corresponde evaluar y ponderar si la existencia de condena penal, afecta al decoro y la ética profesionales que el Tribunal debe custodiar.

De ello, sostiene que la respuesta resulta afirmativa. Expresa que el  Tribunal  entiende que: “…la conducta profesional del matriculado que resulta denunciado, debe de analizarse no solo desde la perspectiva de las infracciones expresamente previstas en el plexo normativo aplicable, sino también a la luz de los mandatos generales y cimeros del estándar ético exigido a los colegas que integran el Colegio de Abogados de Viedma en sus mismas bases, y que nos honra custodiar”.

Precisa que es atribución exclusiva del Colegio de Abogados fiscalizar el correcto ejercicio de la profesión de abogado, que incluso para la matriculación de nuevos colegas exige expresamente que se presente el Certificado de antecedentes expedido por el Registro Nacional de Reincidencia, por cuanto ha de entenderse que la existencia de antecedentes penales de condenas de delitos dolosos se presenta como impedimento para la incorporación del profesional a la matricula.

Realza que tal cuestión resulta consecuente con el esquema normativo que determina las reglas de conducta y los deberes del abogado, que procura garantizar el estándar ético y de decoro a los colegiados.

Sostiene que:“…los múltiples y reiterados hechos que dieron lugar a la causa judicial y en definitiva a la condena penal, involucran a cuatro mujeres menores y adolescentes, sobre quienes se ejerció un aprovechamiento de su situación de vulnerabilidad social, en situaciones y hechos que además de delictivos, acarrean graves consecuencias físicas y psíquicas en las víctimas, sometidas a corrupción de menores y promoción de la prostitución de las mismas; circunstancias todas ellas penadas por la ley, por lo que su condición de abogado en ejercicio, debió haber operado como un freno irrestricto a la comisión de tales delitos, mucho más que si se tratase de una persona sin versación en leyes, hecho que podemos definir como graves y aberrantes, agregando que los mismos se produjeron por grandes lapsos, entre los años 2010 a 2015 por lo menos, según surge de la sentencia condenatoria ”.

Y continúa: “…tales circunstancias ponen al matriculado en el centro de la conducta tipificada sobre delitos de índole sexual sobre mujeres, menores y vulnerables, lo que de por sí aleja al condenado de un estándar mínimo de decoro, que sin dudas afecta no solo en lo personal, sino también en lo profesional, como asimismo resulta apta para generar mella en la consideración y confianza del público en quienes ejercen esta profesión”.

Que incluso uno de los hechos delictivos reconocidos se produjo en el estudio jurídico del Dr. S. lo cual genera la convicción de haberse afectado sin dudas el decoro y estándar ético exigido a un profesional del Colegio de Abogados de Viedma.

De ese modo, afirma que: “…el principio de la dignidad y del decoro profesional puede ser considerado unitariamente, si bien los conceptos de dignidad y de decoro pueden no coincidir exactamente entre sí, entendiendo que el citado principio pretende orientar al abogado en su conducta profesional y privada, con el fin de que no resulte dañada -por un lado- su reputación personal, y -por otro- que no disminuya por reflejo el prestigio de la profesión considerada abstractamente, como del decoro que de ella se deriva para todos los profesionales matriculados en la Circunscripción”.

En ese orden, la conducta privada del abogado matriculado tiene relevancia para la deontología, a condición de que la misma llegue a disminuir el prestigio de la profesión, por lo que el Tribunal  no puede quedar insensible frente a comportamientos de la vida privada de los matriculados, que pongan en peligro la consideración general del ejercicio de los profesionales del derecho. En su vida privada el abogado debe eludir cuanto pueda afectar o comprometer su decoro o disminuir, aunque sea en mínima medida, la consideración pública que debe siempre merecer.

En esa línea, menciona un antecedente de la Cámara Contencioso Administrativo Federal, Sala IV, de fecha 05.10.2017 a cuyos fundamentos en  honor a la brevedad me remito. Consecuentemente, alude a la difusión regional que tomó el caso

Afirma que el accionar desarrollado por el matriculado  incurre en violación a los deberes consagrados en los Arta. 1,  30 y cctes Código de Conducta y Desempeño Profesional del Colegio de Abogados de Viedma, resultando aplicable el Art. 28 y cctes. del mencionado Código.

Por lo expuesto, ante los hechos investigados y acreditados el Tribunal  encuentra cumplidos los dos requisitos que el artículo 30 del Código de Conducta y Desempeño profesional contempla para la causal de exclusión de la matrícula que se reclama en la denuncia que formula el Secretario de Matricula de este Colegio de Abogados;

Así, “…el matriculado R. D. S. ha sido condenado a pena privativa de la libertad por el término de siete años de prisión, por ser autor material y penalmente responsable de los delitos de promoción de la corrupción de menores y por promoción de la prostitución de cuatro mujeres menores de edad, aprovechando su estado de vulnerabilidad, en varios hechos y por mucho tiempo, lo que reúne la entidad suficiente para afectar seriamente al decoro y ética profesionales…”.

Por su parte, el Abogado afirma que la sanción que se impone es incorrecta, porque la condena penal que corresponde a hechos ajenos al desempeño de su actividad profesional -dentro de su vida privada y personal- y de manera alguna fueron efectuados con motivo ni en ocasión del ejercicio de la profesión de abogado.

Subraya que las personas que aparecen como víctimas en el proceso penal instaurado en su contra nunca fueron sus clientes, ni tuvo ninguna relación profesional con esas personas. De esa manera, entiende que en el caso no se configuran los incumplimientos  derivados, directamente, de los deberes tipificados en el Código de Conducta. Indica que el  Tribunal realiza una interpretación extensiva de la norma.

Por último, manifiesta que el Tribunal no tuvo en cuenta sus antecedentes de más de 30 años en el ejercicio de la profesión  en los cuales nunca fue pasible de sanción alguna.

Por su parte, entre otras consideraciones, Crespo sustenta que “…independientemente de que la situación del Dr. S. pudo haber sido puesta en conocimiento a través de la nota del secretario de Matrícula o por su publicación por algún medio periodístico, lo cierto es que la notificación al Colegio –dispuesta por el art. 33- se efectúa mediante oficio del Tribunal Penal que dicta la sentencia de condena, formalizada en fecha 28 de diciembre de 2018 y la nota que da inicio a las actuaciones tiene fecha de recepción febrero de 2019, con providencia firmada el 26 de febrero del mismo años por el Dr. Sergio Ceci –miembro del Tribunal de Ética- disponiendo la formación de las actuaciones”.

“Con lo cual, es este acontecimiento –la notificación por parte del Tribunal de condena- la que constituye una comunicación hábil para iniciar los plazos para eventuales actuaciones sancionatorias y comenzar el cómputo del plazo de prescripción de 6 meses previsto en el artículo 33, habiéndose llevado adelante dentro del mismo. Motivo por el cual, debe ser rechazado el planteo de prescripción efectuado”.

“Con respecto al planteo vinculado a la afectación de garantía… cabe señalar que la suspensión de la matrícula del profesional aquí recurrente, no fue por haberse dispuesto como una sanción anterior del Tribunal de Ética, sino a pedido del propio interesado, conforme las constancias que obran en autos”.

“He de afirmar que no ha existido un doble juzgamiento de la conducta del profesional por parte de Tribunal disciplinario, debiendo desecharse este agravio”.

“Ahora bien, tal como lo mencionara inicialmente, es potestad del Tribunal de Ética del Colegio de Abogados el discernir sobre la existencia de conducta moralmente reprochable y, de configurarse, la intensidad de la medida disciplinaria, limitándose la instancia revisora a verificar que se ha garantizado el debido proceso,  la defensa por parte del abogado y la arbitrariedad de la decisión”.

“Lo cierto es que el accionar del profesional inculpado es susceptible del reproche y la calificación endilgada por su órgano de contralor (Colegio de Abogados-Tribunal de Ética) y de los bienes jurídicos protegidos por éste, no correspondiendo al Poder Judicial inmiscuirse en cuales son aquellas conductas que afectan la ética y el decoro de la mentada institución, mucho más aún teniendo en consideración el tipo de delito cometido y por el cual se condena y que, además, ha quedado demostrado que en alguna ocasión se llevó adelante en dependencia del Estudio Jurídico del Dr. S., conforme se señala en la sentencia de condena”.

“En otras palabras, y tal como lo sostiene la jurisprudencia, es resorte primario del Tribunal de Disciplina valorar si las circunstancias del caso en el cual se condenó al matriculado a una pena privativa de la libertad por un delito dolo afectan, o no, al decoro y ética profesionales; en consecuencia, la revisión judicial de esa decisión se limita a las hipótesis en las que ha mediado indefensión o la decisión resulte manifiestamente arbitraria”.

Al confrontar los antecedentes de la causa con los agravios expresados por el recurrente, se aprecia que los argumentos resultan insuficientes a los fines de demostrar las deficiencias de la Resolución en cuestión. Concretamente no se evidencia la existencia de una crítica razonada y concreta de las partes del fallo disciplinario que se consideren equivocadas, como así también la ley o doctrina que se considere violada o erróneamente aplicada.

Por lo demás, tampoco se advierte afectación al derecho de defensa del letrado, ni  arbitrariedad en la decisión adoptada por el Tribunal de Ética y Decoro  en tanto el matriculado ha tenido oportunidad de ejercer su defensa, de ofrecer y controlar la prueba y, posteriormente, impugnar la decisión.

Señalados así los principios que rigen la posibilidad de revisión de las decisiones del Tribunal de Ética – acreditada indefensión o arbitrariedad de la sanción- es opinión de esta Procuración General, que no ha sido evidenciada su vulneración.

“En función de lo expuesto, soy de la opinión que ese S.T.J. debe rechazar el recurso incoado y en consecuencia confirmar el pronunciamiento del Tribunal de Ética y Decoro del Colegio de Abogados de Viedma. Es mi dictamen.

 Junio  de  2020 Viedma

Jorge Oscar Crespo

Procurador General

Poder Judicial

Foto: Marcelo Ochoa (Viedma)

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