Justicia de Río Negro rechazó queja de abusadora de su hijo y absolvió a empleada de Jardín

Advertencia: Nota periodística con alto grado de sensibilidad por la crudeza de lo consignado en dos resoluciones judiciales.

El Superior Tribunal de Justicia de Río Negro rechazó de plano el recurso de queja que presentó la abogada defensora de una mujer condenada a tres años de prisión en suspenso (no fue a la cárcel) por el delito de promoción de la corrupción de menores contra su propio hijo y de un sujeto condenado a 11 años de prisión por el mismo gravísimo delito.

Por otra parte, el máximo organismo judicial rionegrino hizo lugar al recurso de casación interpuesto por la defensora de una empleada de un jardín de infantes acusada, en principio, de abusar de una nena de tres años, revocó la sentencia de la Cámara Segunda en lo Criminal de General Roca que la condenó a tres años de prisión en suspenso y, finalmente, la absolvió por el beneficio de la duda.

A continuación los aspectos centrales de ambas extensas sentencias, advirtiéndose la crudeza de varios párrafos de los documentos judiciales. Este medio periodístico evita identificar a los imputados con el propósito de resguardar a las menores víctimas de gravísimos delitos.


En la ciudad de Viedma, a los veintitrés días del mes de septiembre de 2019, finalizado el acuerdo celebrado entre los integrantes del Superior Tribunal de Justicia doctores Enrique J. Mansilla, Ricardo A. Apcarián y Sergio M. Barotto y doctoras Liliana L. Piccinini y Adriana C. Zaratiegui, para el tratamiento de los autos caratulados “B. D.R. Y A. M.R. S/
ABUSO SEXUAL” – QUEJA ART. 248 (Legajo Nº MPF-VR-00024-2017), teniendo en cuenta los siguientes

ANTECEDENTES:


Mediante sentencia del 19 de marzo de 2019, el Tribunal de Juicio de la IIª Circunscripción Judicial resolvió -en lo pertinente- condenar a M.R.A. (de capacidad de culpabilidad disminuida) a la pena de tres (3) años de prisión de ejecución condicional, como coautora del delito de promoción de la corrupción de menores agravada por el vínculo, en concurso ideal con abuso sexual con acceso carnal reiterado (dos hechos, en concurso real) agravado por el vínculo y por haber sido cometido contra un menor de dieciocho años, aprovechándose de la convivencia preexistente, en calidad de autora. Asimismo, condenó a D.R.B. a la pena de once (11) años de prisión, como coautor del delito de promoción de la corrupción de menores agravada por el vínculo, en concurso ideal con abuso sexual gravemente ultrajante reiterado, agravado por el vínculo y por haber sido cometido contra un menor de dieciocho años, aprovechándose de la convivencia preexistente, en calidad de autor, y abuso sexual con acceso carnal reiterado (dos hechos, en concurso real), agravado por el vínculo y por haber sido cometido contra un menor de dieciocho años, aprovechándose de la convivencia preexistente, en calidad de instigador.

En oposición a ello dedujeron sendas impugnaciones ordinarias el agente fiscal y la defensa de ambos imputados, que fueron rechazadas, como consecuencia de lo cual esta
última interpuso otra impugnación, ahora extraordinaria, cuya denegatoria motiva la queja en examen.


3. Hechos reprochados

El Tribunal de Juicio del Foro de Jueces de General Roca tuvo por acreditados los siguientes hechos, ocurridos “… en la ciudad de Villa Regina, en los domicilios de los imputados
M.R.A. y D.R.B., quienes mantenían una relación sentimental, ubicados en calles…, respectivamente, en fechas y horarios no precisados con exactitud, pero ubicables en el período comprendido entre el mes de febrero del año 2.017 y el día 07 de agosto de ese mismo año. En esas circunstancias de tiempo y lugar y en momentos en que ambos imputados tenían relaciones sexuales, tanto en un domicilio como en el otro, hicieron participar de dichos actos y en un número indeterminado de veces, al hijo de la imputada M.R.A., a saber el menor F.A.A., de 15 años de edad. Durante los actos sexuales llevados a cabo entre los tres, además de tocamientos que se realizaban entre los imputados
frente al menor y de estos con el menor, la imputada M.R.A. le hacía sexo oral tanto a su hijo menor F.A.A., como al imputado D.R.B. También en una oportunidad, el menor A.
y por insistencia del imputado B. introdujo su pene en la vagina de su madre M.R.A. Asimismo, en esa situación el imputado B. masturbaba al menor A. De esta manera
ambos imputados B.y A. abusaron sexualmente del menor F.A.A., para lo cual no solo se aprovecharon de su grado de discapacidad, esto es, retraso mental leve,
circunstancia que llevo al menor victima a no poder consentir libremente los actos sexuales, sino también de la convivencia del mismo con su madre A., ya que F.A.A. al momento de los hechos vivía con su madre M.R.A. Los actos sexuales arriba
descriptos fueron llevados a cabo por los imputados B. y A., con el fin de promover y facilitar un verdadero estado de corrupción en el menor F.A.A., ello en virtud de su significación, reiteración y que por ser prematuros, en base a la edad del mismo, resultaron idóneas para ocasionarle una desviación en su crecimiento sexual”.


4. Solución del caso


La queja no puede prosperar en tanto no rebate la denegatoria, defecto formal que
impide la habilitación de la instancia.



 

La sentencia cuenta con una serie de indicios que corroboran los dichos del joven, entre los que se destaca el que proviene del modo en que se develó lo ocurrido, aportado por F.N. Este testigo, por vivir contiguo al departamento de aquel y su madre, relató la escena por la se enteró de lo que estaba pasando, lo que permite descartar la posibilidad de una denuncia falsa o errada. Otras docentes del establecimiento al que concurría la víctima recibieron la misma información, dado que les dijo que “‘estaba cansado de hacer el amor’, haciendo con sus manos el típico gesto popular e inequívoco de lo que ello significaba…. (además de) que no quería hablar de ese tema porque tenía miedo que su mamá
vaya presa”.

Consecuentemente, en la sentencia se constata el desarrollo de una serie de premisas racionales que justifican la conclusión, por lo que no se verifica el vicio de la arbitrariedad.

5. Conclusión

Por lo expuesto, la queja deducida a favor de M.R.A. y D.R.B. debe ser rechazada in limine, para evitar un dispendio jurisdiccional innecesario y la prolongación indebida de los plazos procesales.

En razón de lo expuesto, el SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA RESUELVE:


Rechazar in limine la queja interpuesta por la defensora Penal doctora Celia G. Delgado en representación de M.R.A. y D.R.B.


Protocolizar y notificar a través de la Oficina Judicial de la IIª Circunscripción Judicial.

Déjase constancia de que las señoras Juezas doctoras Liliana L. Piccinini y Adriana C.
Zaratiegui firman en abstención (art. 38 LO).

Firmado digitalmente por:
APCARIAN Ricardo Alfredo
Fecha y hora: 
23.09.2019 09:13:19

Firmado digitalmente por:
BAROTTO Sergio Mario
Fecha y hora:
23.09.2019 09:31:33

Firmado digitalmente por:
MANSILLA Enrique José
Fecha y hora:
23.09.2019 09:44:32

Firmado digitalmente por:
PICCININI Liliana Laura
Fecha y hora:
23.09.2019 10:21:01

Firmado digitalmente por:
ZARATIEGUI Adriana Cecilia
Fecha y hora:
23.09.2019 13:21:45

OTRA SENTENCIA

VIEDMA, 13 de septiembre de 2019.


Reunidos en acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la provincia de Río Negro, doctores Liliana L. Piccinini, Ricardo A. Apcarian, Enrique J. Mansilla, Adriana C. Zaratiegui y Carlos M. Mussi -este último por subrogancia-, según surge del acta de audiencia obrante a fs. 871/872, con la presencia del secretario doctor Wenceslao Arizcuren, para el tratamiento de los autos caratulados “G.D., A.C. s/Abuso sexual simple agravado s/Casación” (Expte.Nº 30065/17 STJ), elevados por la Cámara Segunda en lo Criminal de la IIª Circunscripción Judicial con asiento de funciones en General Roca, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos, en conformidad con el orden del sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes:
C U E S T I O N E S
1ª ¿Es fundado el recurso?
2ª ¿Qué pronunciamiento corresponde?
V O T A C I Ó N
A la primera cuestión la señora Jueza doctora Liliana L. Piccinini dijo:
1. Antecedentes de la causa:
Mediante Sentencia Nº 10, del 3 de octubre de 2018, la Cámara Segunda en lo Criminal de General Roca resolvió -en lo pertinente- condenar a A.C.G.D. a la pena de tres (3) años de prisión en suspenso, con el cumplimiento de reglas de conducta, por considerarla autora del delito de abuso sexual simple, agravado por su condición de guardadora, en un número indeterminado de veces).

5. Hechos reprochados:

El Tribunal tuvo por acreditado que en el baño del Jardín Maternal …(de Villa Regina), en fechas y horarios no precisados con exactitud pero ubicados durante el período lectivo 2009 y hasta el 24 de septiembre de ese año, la empleada del establecimiento A.C.G.D., en repetidas oportunidades y ostentando la guarda de hecho, abusó sexualmente de la alumna…, de tres años de edad, mediante reiterados tocamientos en las zonas pudendas. El accionar descripto consistió en llevar a la niña al baño y también de seguirla cuando aquella ingresaba a ese lugar, en un número de veces no determinado con exactitud, para tocarla libidinosamente en la zona de sus pechos, vagina y cola.


6. Análisis y solución del caso:


Con el fin de dar respuesta al primer interrogante propuesto en la deliberación, adelanto que los agravios de la recurrente poseen serias chances de prosperar.


En su argumentación central, la defensa plantea la arbitrariedad de sentencia para determinar tanto la materialidad reprochada como -consecuentemente- la autoría de su pupila. En este orden de ideas, señala un sesgo indebido en la apreciación probatoria del juzgador, quien no se ha hecho cargo de la capacidad de representación de la totalidad de los elementos de descargo que aportó a favor de A.C.G.D. y de la crítica que formuló respecto de las pruebas de cargo que dieron sustento a la acusación.


Previo a ingresar en tal tarea estimo oportuno recordar que este Superior Tribunal de Justicia ha sostenido reiteradamente que la sentencia de condena necesita que la tesis de la acusación quede demostrada más allá de toda duda razonable, entendiendo por tal la que es superada luego de un análisis lógico de todo el plexo probatorio y de las argumentaciones de las partes. En idéntico orden de ideas ha establecido que, ante el supuesto de dos hipótesis contrarias sobre lo sucedido, deben desplegarse al máximo las posibilidades probatorias de cada una para posteriormente ponderarlas y compararlas en relación con el estándar mencionado.


De lo susceptible de ser revisado surge que a la tesis de la acusación se ha contrapuesto la de la defensa, formulada primero materialmente por la propia imputada, quien desde su declaración indagatoria explicó que no compartía horas de jardín con la niña y que este era un jardín maternal, donde incluso las madres amamantaban a sus hijos; agregó que tampoco se encontraba a cargo de la sala de la víctima, a la que así podía recibir, al igual que a los otros concurrentes.

Sostuvo además que nunca la llevó al baño, ni tampoco a otros chicos, y que si alguno necesitaba acompañamiento lo hacía la docente a cargo de la sala, que estaba en forma permanente, en este caso la señora G.I.G. En lo que interesa, la imputada aclaró que nunca quedó a cargo de ninguna sala y que el baño referido se encontraba dentro del aula.

Ahora bien, encarando aquí el análisis que habitualmente se realiza en expedientes relativos a este tipo de delitos, cometidos en espacios cerrados y por lo general sin testigos, cabe recordar que también es doctrina legal que en estos casos cobra una especial relevancia la concordancia entre los dichos de la presunta víctima y la prueba indiciaria que da cuenta del contexto en el que se desarrolla su relato. Así, para proporcionar razón suficiente, es necesario que, por su número, fuerza y vinculación lógica, los indicios converjan ineludiblemente hacia el hecho desconocido que se pretende acreditar, dado que en su individualidad aquellos pueden ser contingentes o equívocos.

Entonces, un indicio elemental en la cadena (digamos que el principal para el comienzo) es el de oportunidad o presencia física, que ha sido puesto en entredicho tanto en la defensa material de la imputada como en la formal, expuesta por la señora defensora. Por su parte, la tesis acusatoria sostiene que la traída a juicio desplegaba su reprochable accionar en el interior del baño de la sala cuando acompañaba a la pequeña junto a otra compañerita.

Respecto de las posibilidades de que ello así aconteciera, esto es, que la señorita C. acompañara a los niños al baño, la testigo G.I.G. afirmó ser la docente encargada de la sala a la que concurría la niña y señaló que estas iban solas al baño, toda vez que la puerta de ingreso se abría sola; asimismo, explicó que estaba en el aula de modo constante y que cuando la imputada iba al jardín como ayudante, se quedaba en la zona de la cocina y dejaba el té en la sala. Agregó que la imputada nunca acompañó a nadie al baño y que cuando ella no estaba era reemplazada por otra docente (C.B.).


Por su parte, L.C.V., docente a cargo de la sala de cero a dos años, refirió que la imputada atendía el teléfono, ayudaba a pegar notas y escribir en los cuadernos y les daba los materiales para los trabajos en sala. También expresó que la docente G. estaba todos los días y, si se ausentaba, “quedaba M.con los nenes” (entiendo que en referencia a “M.” D., madre de la imputada y una de las dueñas del establecimiento). También dijo que suponía que los nenes de esa sala iban solos al baño.

C.A.B., estudiante para maestra jardinera, quien cumplía tareas más habituales en el turno tarde, narró que de “mañana trabajaba solamente cuando la seño de la sala de los nenes más grandes por ahí tenía cosas que hacer, hacer algún trámite o algo de eso. La seño de los sala de los nenes más grandes era G.G. … Una vez por semana por lo general iba… Los nenes de esa edad iban todos solos al baño, excepto que tuvieran algún problema o que las llamaran por algún motivo… Los nenes de esa sala iban al baño de esa salita. La sala tenía su baño… (era un) baño normal. Tenía un solo sanitario… C. en el jardín en esa época, colaboraba con ellos por ejemplo cuando hacían alguna actividad poniendo témperas en los platos, preparando los materiales, pegando notas en los cuadernos, si necesitaban que vaya a comprar algo ella lo hacía… no tenía responsabilidad frente a la sala, no se encargaba de los niños… por ahí y cuando tenían acto las ayudaba a ensayar… en algunas ocasiones recibía a los chicos… atendía el teléfono…”. Añadió que en el jardín había dos baños y que si “uno de los nenes la llamaba al baño, como el baño estaba pegado a la salita ellos estaban ahí nomás, los miraban a los nenes, prácticamente no los acompañaban, siempre iban solos ellos…”.

A estas declaraciones verbalizadas en el debate se suman las incorporadas por su lectura, probanzas que -en virtud de su incorporación al juicio en el marco de la Ley P 2107- deben ser evaluadas y sin embargo no lo han sido en el fallo puesto en crisis. Me refiero a los dichos de A.C.P., docente que concurría a dar idioma Inglés en la sala de la imputada, quien afirmó: “… mientras yo di clases, C. nunca entró, venía una observadora y una mamá…”.


Esto se ve corroborado por los croquis de fs. 179, 184 y 187, que tampoco merecieron valoración alguna por parte del a quo y que permiten apreciar gráficamente la ubicación del baño en relación con la sala de niños de tres y cuatro años, por los que sería imposible que su ingreso no fuera advertido por la docente responsable del aula.


El contacto físico, con las limitaciones referidas, fue traído también por M.A.B., cuya declaración se incorporó por lectura, quien sostuvo que “… lo único que veía que esta chica (C.G.) recibía a los chicos, los entregaba a los padres a la salida y completaba los cuadernitos…”.


No soslayaré lo expuesto por el juzgador respecto del peso de las pruebas referidas, pero tampoco dejaré de señalar que la vinculación laboral de dichas testigos entre sí y con la imputada no es argumento suficiente para desmerecer los datos aportados, pues se trata de una relación explicitada atento a las generales de la ley y que por sí misma no tiene entidad suficiente como para suponer un favorecimiento indebido. Advierto incluso que la mayor responsable del cuidado de los niños, en la medida en que los hechos habrían ocurrido en su horario de trabajo, refirió circunstancias que colocan a la señora A.C.G.D. como ajena a los hechos y, además, junto con las otras docentes, dio razones de infraestructura y organización en el jardín objetivamente sujetas a corroboración que dificultan la posibilidad de que la imputada hubiera acompañado al baño a la niña, lugar y ocasión en donde se ubican los hechos del reproche.

A ello se agrega que no son únicamente los dichos de las docentes del Jardín las que descartan la oportunidad, sino también los dichos de la testigo B. (madre ajena al establecimiento) y el padre de M., quien aseguró que su hija iba sola al baño, tal como también dieron las anteriores testigos cuando expresaron que en esa sala los niños iban solos.

De tal modo, el indicio de oportunidad al que antes aludí, que en ocasiones resulta ser fuerte y contundente como punto inicial, se presenta aquí endeble a la hora de valorar si es cierto y comprobable. El desarrollo ausente que pudo referirse a la condición especial en que la acusada se encontraba, ya por sus cualidades personales, ya por sus relaciones con las cosas o personas, y merced a la cual resulta para ella más o menos fácil la perpetración del delito, no ha ocupado la atención del juzgador, a lo que corresponde agregar que -aun habiéndolo hecho- también corresponde tener en cuenta que “uno de los indicios más importantes en materia probatoria, además del móvil, es el de ‘oportunidad’, la que proviene de los conocimiento y de las posibilidades de las personas de realizar un hecho, y si bien este indicador no tiene eficacia decisoria cuando no existen otros, debe tenérselo en cuenta para su vinculación con otros que sean afines”.


El análisis crítico concreto de la prueba reseñada en el párrafo precedente comienza en el subpunto 13 de la sentencia, donde se la menciona, cuyo valor no puede ser enervado por la mera referencia, sin mayor constatación, al “relativo interés” de las docentes para evitar un juicio o por una posible amistad con la imputada, dado que las testigos fueron consistentes en el dato de que la señora G.D. no tenía control sobre los niños sino ellas, y que tampoco los acompañaba al baño, porque el único contacto físico que sí podía tener se daba ocasionalmente, al recibirlos o al entregárselos a sus padres, cuando concurrían a retirarlos al establecimiento.


Entonces, estas circunstancias actúan como indicio de descargo y se oponen a la tesis acusatoria, de modo que es necesario profundizar el análisis para determinar si, merced a otras probanzas, podría obtenerse una certeza contraria, esto es, demostrar no solamente que la pequeña había sido víctima de abuso, sino que -efectivamente- la imputada había acompañado a la niña al baño y allí había realizado los tocamientos.

Comienzo por señalar que se trata de hechos no precisados temporalmente con exactitud, pero ubicados durante el período lectivo 2009 y hasta el 24 de septiembre de ese año, cuando la niña tenía menos de cuatro de edad. La denuncia se formuló el 6 de noviembre de 2009 y la cámara Gesell se realizó el 19 de noviembre de 2013, cuatro años después, dado que previamente la niña estaba en tratamiento psicológico y se desaconsejaba la entrevista para evitar su revictimización. La menor continuó con la terapia, con múltiples sesiones aunque con distintas profesionales, hasta que la última de ellas propició la declaración.


En el marco de esta reseña no puedo dejar de mencionar las observaciones que la propia Oficina de Atención a la Víctima le hizo a la jueza de Instrucción el 28 de diciembre de 2011 (ofrecida por el MPF, fs. 273/274), donde se expidió acerca de la inconveniencia de llevar adelante la cámara Gesell en las condiciones dadas, debido al paso del tiempo.

En efecto, en ese informe el equipo interviniente se preguntaba qué posibilidades tendría la menor de expresar en ese momento los hechos vivenciados, considerando dos variables importantes en la expresión de un testimonio: la primera de orden lógico, relativa a sus posibilidades de retrotraerse dos años y organizar la descripción de lo sucedido en aquel contexto espaciotemporal; la segunda, relacionada con el componente emocional y de contención.


Tal dificultad se vio evidentemente agravada por el hecho de que la cámara Gesell se realizó casi dos años después, de modo que el aspecto temporal, ligado particularmente a la edad de la niña y sus posibilidades de recuerdo, tiene una importancia cuya entidad no ha sido analizada cabalmente por el juzgador, por cuanto debió haber profundizado en los efectos del tiempo en la memoria de quien sufrió los abusos a tan corta edad, así como en la influencia de diversos factores posteriores que podrían tergiversar lo ocurrido, aunque la víctima de siete años pueda relatar lo que ya constituye para ella un recuerdo y, por consiguiente, una vivencia.

Ahora bien, aún con la comprensión de que se trata de la narración de una niña de siete años que recuerda lo ocurrido cuando contaba solo con tres, cuya memoria puede verse afectada por el transcurso del tiempo en aspectos periféricos o de contexto de modo más acusado que la de un adulto (lo que significa que puede tener un mayor grado de imprecisión), en este caso la propia síntesis de los aspectos del testimonio que el juzgador considera medulares (cf. subpunto 10 de la sentencia) pone en evidencia la existencia de imprecisiones o incluso contradicciones respecto de la secuencia fáctica precisa que se procura acreditar.

Así, la menor afirmó que en el baño la imputada le tocaba la cola y el pecho, pero también dijo: “ella me limpiaba y después me miraba, me levantaba la remera para ver si estaba bien, si me pasaba algo y me empezaba a tocar. La cola no, pero me empezaba a tocar acá (se toca el pecho)…”. Estas contradicciones y ambivalencias en el relato, donde tiene una impronta fundamental el paso del tiempo respecto de la corta edad de la declarante, impiden contrarrestar con eficacia los dichos de la imputada, que -como fue dicho- encuentran corroboración en las manifestaciones de cuatro docentes, todas ellas contrarias a la posibilidad de que los hechos acontecieran en el baño contiguo a la sala sin ser advertidos, como también coincidentes en la ausencia física de la imputada en dicha sala.

Tampoco basta para debilitar tal dato de descargo la sola mención de que la imputada en ocasiones recibía a los niños o los entregaba a sus padres, puesto que la acusación requería que, además, los acompañara al baño, circunstancia muy distinta y que las docentes niegan.

En la metodología argumentativa ensayada por el juzgador para elaborar su sentencia, esta cuestión fue abordada en el subpunto 18, que consta de cuatro renglones y bajo ningún concepto puede ser entendido como un análisis crítico al respecto ni se compara con las reflexiones que ha merecido aquí este ítem, de mayúscula importancia. En efecto, el sentenciante afirmó que la niña había hecho una férrea imputación a la acusada, pero omitió dar cuenta de las proposiciones que le sirvieron de premisa para dar sustento a tal conclusión, sino que solo se ocupó del procedimiento seguido en la entrevista (con preguntas no direccionadas ni indicativas), punto que no resulta motivo de agravio, a lo que agregó la apoyatura que los dichos la niña tendrían a partir de las observaciones de las psicólogas tratantes y su madre, de los informes forenses y de los dichos del médico pediatra y de una empleada doméstica.

Entonces, si bien una porción de los hechos se corresponde con lo que la menor expresó en cámara Gesell y formó parte de la acusación, otros aspectos no fueron esclarecidos.


Es que es imposible soslayar que la primera referencia de la niña alude a una situación vinculada con la utilización de cierta violencia física (que les pegaba, apretaba el cuello y agarraba fuerte del brazo), lo que, por su similitud, se liga directamente con una referencia que hizo la madre en debate, que afirmó que antes de emplear a la niñera que declaró haber sido la primera en escuchar de la niña el relato de la situación de abuso (en referencia a C.S.), tuvo otra llamada P.H.I., a la que “despidieron porque pudo ver que la encerraba en el baño y la zamarreaba del brazo a la nena.

Esto fue antes de que la nena fue al jardín, unas dos semanas antes. Pudo ver esa situación. La vio encerrada en el baño… esa situación se puso en conocimiento del jardín…”.
C.S., empleada doméstica que trabajó unos cuatro meses para la señora R., sostuvo que la niña se comportaba de modo raro y decía que “C. era mala, que le apretó el brazo”, que la agarraba fuerte del brazo; “[l]e contó que C. le tocaba la cola… se tocó sobre el pantalón con la manito y se frotó. En un momento le mostró con una muñeca, le tocaba la cola, los pechos y le daba besos […] Le contó que la llevaba al baño, a veces junto con M. y le hacía lo mismo que a ella…”.

Así se alude nuevamente a una situación de violencia física, muy semejante a la que la madre relató como ocurrida en el baño de su casa y cuya agresora había sido una empleada doméstica, el tocamiento siempre referido, también en un baño -pero del jardín de infantes-, y la aparición de otra niña en el contexto del abuso, sobre lo que no pudo traerse ninguna indicación cargosa, sino todo lo contrario.

Y estas circunstancias, que fueron ventiladas en el juicio, no han merecido reparo alguno en la sentencia y se desconoce si las terapeutas las evaluaron (muy especialmente la primera) y si los operadores forenses hicieron lo propio, como una de las hipótesis alternativas a las que antes me referí al parafrasear las indicaciones metodológicas recomendables.
A mayor imprecisión, consta en la sentencia que la madre de la niña relató (sin aclarar cuál era la fuente de la información, pues inicialmente había dicho que su hija no le contaba nada en un principio, sino luego, en el tratamiento psicológico): “Esto ocurría en el baño, a la hora del te o de la leche. A veces la llevaba sola a B. o hacía que las nenas se toquen entre ellas. Además las tocaba en la cola, por debajo de la bombachita. Supuestamente todo ocurría no cuando iban a hacer pis, sino que las llevaba para meterles la mano, las manoseaba… A veces llevaba a una sola de las nenas a quien tocaba. De ahí fue que salio lo de los besos en la boca, porque hacía que las nenas se besen en la boca y se toquen; si se negaban, las agarraba fuerte del brazo y las zamarreaba…”.

Lo último también fue referido por… (segunda psicoterapeuta de la niña), que, aunque diagnosticó un abuso sexual, señaló que la víctima mencionaba a la imputada y una situación en un baño, afirmando que esta hacía que se tocara o que tocara a otra niña y que se dieran besos.

Entonces, ya sea por los dichos de las terapeutas a partir de las palabras de la niña a lo largo de las múltiples sesiones en ambos tratamientos, o bien por expresiones directas de la menor hacia la madre, la conducta atribuida a la imputada, de ser cierta, involucraría (junto a la que se entiende acreditada) una serie de situaciones más gravosas en el mismo contexto de acción, las que fueron descartadas o desestimadas por el propio a quo (compárese el contenido fáctico de la acusación con el que finalmente se tuvo por acreditado, y el consiguiente cambio de calificación jurídica) en tanto, de haber sucedido, lo lógico sería que hubiesen ocasionado algún efecto traumático o, al menos, un cambio mínimo de comportamiento en las compañeritas de la sala, víctimas de tan graves situaciones abusivas, que alguien debería haber advertido.

Sin embargo, lo cierto es que estas nada refirieron al respecto, tal como dijo el padre de una de ellas, que también dio cuenta de la investigación en marcha en el grupo de padres, quienes tampoco habían notado nada.
Cualesquiera hayan sido los defectos de la investigación para dilucidar el caso (la tardanza en la realización de la cámara Gesell; la posibilidad de que el desarrollo de la terapia psicológica durante todo ese tiempo, con sus preguntas y repreguntas, modificara el recuerdo de la niña sobre lo realmente ocurrido, etc.), no puedo obviar que, previo a todo esto (conforme relató C.S.) la niña ya había mencionado cierto tipo de abuso, que luego reiteró a su terapeuta y en la entrevista en cámara Gesell, pero también dijo otras cosas; y es que se trata de una niña de tres años que comenzaba a aludir al padecimiento de una agresión distinta, también física pero vinculada con golpes o apretones, que fue lo que la madre constató en su casa con otra empleada doméstica, también en un baño, lo que se asemeja a lo que también le endilgó a la imputada. Esto -como ya mencioné- no fue considerado por los profesionales, por desconocimiento de tales circunstancias o ausencia de praxis adecuada y tampoco mereció indagación alguna del juzgador, ni llamó la atención -aun cuando se lo refiere en la sentencia- que la segunda terapeuta haya expresado que B. le afirmó que C. la amenazaba con que si contaba “le iba a hacer lo mismo a su hermana”, un agregado por demás significativo en el relato, ya que en la revisión de este proceso no surge que la hermana de C. concurriera al Jardín. Entonces, cabría preguntarse en qué contexto habría recibido la niña tal amenaza o qué probabilidades existían de que su hermanita fuera también agredida por la imputada, si no iba a ese establecimiento.

Por consiguiente, no se trataba aquí de indagar y establecer si a la perito forense le resultaban “creíbles” o “no creíbles” los sucesos narrados por la niña en cámara Gesell, sino de indagar si el relato, tal como fue dado, era correcto, puesto que no es igual el relato falso que el relato incorrecto. El origen de las declaraciones incorrectas puede ser distinto y el grado de conciencia del testigo sobre su declaración también.

Así, en términos generales, puede tratarse de errores no intencionales (falta de competencia para testificar, errores inadvertidos o falsos recuerdos), de modo que los sujetos que aportan un testimonio basado en falsos recuerdos están convencidos de que aquello ocurrió y su recuerdo equivale en calidad al de un testimonio verdadero.

Esta compleja problemática probatoria fue tratada por el juez en el subpunto 19 de sus consideraciones, donde aludió a la corroboración de los dichos de la niña por las profesionales terapeutas, los dichos de la madre y de la empleada doméstica y lo consignado por el médico pediatra. Además, el magistrado señala no haber advertido en las psicólogas un intento de perjudicar a la acusada o de favorecer a la madre o a la niña.

Ahora bien, observo que la ponderación de los dichos del pediatra como prueba cargosa no aporta mayormente al análisis, toda vez que en momento alguno diagnosticó que el enrojecimiento fuera compatible con un abuso.

Por otra parte, de las mismas fuentes de las que se obtuvo la prueba de cargo, es decir, de las declaraciones de la madre y las terapeutas (más allá de que no queda claro en la sentencia si aquella daba cuenta de los hechos porque los había escuchado de su hija o de las profesionales que la trataban), surgen conductas abusivas más gravosas que el juzgador descartó o desestimó a partir de la prueba del debate, como detallé más arriba. Sin embargo, no se ha plasmado el razonamiento que ha llevado a optar por dar credibilidad a ciertos aspectos de lo narrado y dejar de lado otros, ni se ha abordado la totalidad de la problemática que puede llevar a un diagnóstico equivocado sobre la observación de determinados datos, lo que socava la base de lo decidido.

Los subpuntos 14, 15, 16 de la sentencia no tienen ninguna relevancia de cargo; al contrario, los dos últimos tienen más bien un sentido desincriminante, en tanto remiten al testimonio del padre de la otra niña mencionada como probable víctima de lo ocurrido, lo que fue negado y ya mencioné, y a los dichos del médico pediatra que atendió a la niña en la primera consulta de la denunciante, quien señaló que la lesión constatada no podía ser diagnosticada como propia de un abuso sexual.

El subpunto 17 comienza por la conclusión respecto de la materialidad y la autoría, por lo que cabe revisar el análisis de las proposiciones desarrolladas para verificar tal aserto. En tal tarea, advierto que el sentenciante da inicio a su argumentación negando una actitud maliciosa de la denunciante, lo que -como es obvio- constituye un examen sumamente incompleto de todas las motivaciones (incluyo las que carecen de todo dolo) que llevarían a una madre a poner en conocimiento de la autoridad determinados datos que observa en su hija de tres años o ha escuchado de ella. Para decirlo con otras palabras, tal conducta puede ser bien intencionada y esperable de una madre, pero también errada o no compatible con lo ocurrido.


En el subpunto 20 se lee: “va de suyo que los dichos exculpatorios de G.D. carecen de asidero probatorio y marco jurídico (como para exculparla), toda vez que la prueba de cargo acredita, sin lugar a duda, que ella abusó sexualmente de la menor B….”. Observo allí un razonamiento circular que no agrega ninguna información, sino que solo plasma dos conclusiones lógicas y compatibles entre sí (la hipótesis de descargo no tiene pruebas en su favor, y ocurre lo contrario con la de cargo), pero nuevamente omite dar cuenta del modo en que se arriba a tal conclusión, que es justamente lo relevante para cumplir la exigencia de que la sentencia sea fundada, dado que cada conclusión debe estar justificada.
Finalmente, los subpuntos 21 a 25 no se vinculan con la prueba de la materialidad y la autoría responsable, y el subpunto 26 desarrolla la conclusión de lo que se considera acreditado, de modo que la falencia señalada precedentemente no ha sido salvada.


Un análisis integral de la sentencia y de los elementos probatorios e indiciarios en el modo en que fueron valorados por el sentenciante, en conjunto con las demás constancias que surgen del expediente, permiten adelantar que el fallo puesto en crisis no resiste el control de calidad que este Cuerpo ha procedido a realizar, sobre la base de la revisión de lo revisable.


A partir del desarrollo precedente, se advierte con claridad que la sentencia ha afirmado la existencia de los abusos endilgados a la acusada, pero sin fundamentar adecuadamente sus conclusiones, violando las reglas de la sana crítica y del deber de motivación y justificación de las decisiones judiciales, de jerarquía constitucional y convencional. MI VOTO.
A la misma cuestión los señores Jueces doctores Ricardo A. Apcarian, Enrique J. Mansilla, Adriana C. Zaratiegui y Carlos M. Mussi dijeron:
Adherimos al criterio sustentado por la vocal preopinante y VOTAMOS EN IGUAL SENTIDO.
A la segunda cuestión la señora Jueza doctora Liliana L. Piccinini dijo, entre otras extensas consideraciones.


Como quedó demostrado precedentemente, el análisis desarrollado resulta insuficiente, en la medida en que los diversos subpuntos en que se dividen las apreciaciones del juzgador no han abarcado la total complejidad de los aspectos probatorios que representaban un obstáculo para la acusación, tal como fue presentada.

A ello agrego que la versión de descargo de la imputada, que negó haber tenido la oportunidad de llevar a la niña al baño del jardín, encontraba corroboración en cuatro declaraciones de docentes, que han dado razón de sus dichos (tanto respecto de la no presencia de la imputada en la sala como de la imposibilidad de que tales hechos ocurrieran sin ser advertidos, por la ubicación del baño dentro de la sala), y dos testimonios de personas ajenas al establecimiento, progenitores de niños que allí concurrían, los que no fueron desestimados por el juzgador. Asimismo, y aun con las limitaciones que puede suponer extraer conclusiones del informe vinculado con el examen mental obligatorio de la señora G.D. (ver fs. 518/521), en atención a su cometido específico, en este vuelve a rechazar “cualquier tipo de conducta impropia hacia la niña”, y se verifica un correlato emocional con tales dichos.

En estas condiciones, los elementos de cargo son insuficientes, de modo que no se ha superado en autos el estándar probatorio ligado a la duda razonable. Es que las imprecisiones aludidas impiden tener por establecido con seguridad que A.C.G.D. cometió esos determinados hechos en perjuicio de la menor.

Soy consciente de la vaguedad del concepto de duda y de las dificultades para determinar sus alcances, así como del hecho de que la adopción de un umbral muy exigente puede finalizar con la absolución de un culpable, a la vez que un criterio poco exigente con el error también puede desembocar en la condena de un inocente.

En esta difícil tarea, por las particularidades del caso, ratifico la aplicación de la regla del in dubio pro reo, en el entendimiento de que tal incertidumbre no se sustenta en mi pura subjetividad, sino en el análisis racional y objetivo de las constancias del caso, que impiden superarla.


Por los motivos que anteceden, y revisada de modo integral la totalidad de la prueba, propongo al acuerdo hacer lugar al recurso de casación interpuesto por la defensa y, por aplicación de la regla del in dubio pro reo, absolver a A.C.G.D., de circunstancias personales obrantes en autos, de los hechos reprochados, sin costas (arts. 200 C.Prov., y 440 y 499 CPP Ley P 2107). ASÍ VOTO.


A la misma cuestión los señores Jueces doctores Ricardo A. Apcarian, Enrique J. Mansilla, Adriana C. Zaratiegui y Carlos M. Mussi dijeron:
Adherimos a la solución propuesta por la vocal preopinante y VOTAMOS EN IGUAL SENTIDO.
Por ello,


EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
RESUELVE:

Primero: Hacer lugar al recurso de casación interpuesto a fs. 811/827 de las presentes actuaciones por la señora Defensora Penal doctora Celia Delgado en representación de A.C.G.D., y revocar la Sentencia Nº 10/18 de la Cámara Segunda en lo Criminal de General Roca (art. 200 C.Prov.).

Segundo: Absolver por el beneficio de la duda a A.C.G.D., de circunstancias personales obrantes en autos, de los hechos por los que fue traída a juicio, sin costas (arts. 440 y 499 CPP Ley P 2107).


Tercero: Registrar, notificar y oportunamente devolver los autos.

Firmantes:
PICCININI – APCARIAN – MANSILLA – ZARATIEGUI – MUSSI (subrogante)

PROTOCOLIZACIÓN:

Sentencia: 108
Secretaría Nº: 2

About Raúl Díaz

Check Also

Organismo oficial de Río Negro incorpora tres trabajadores sociales

  El Ministerio de Desarrollo, Deporte y Cultura de Río Negro necesita incorporar un trabajador …