Recientemente, distintos medios de comunicación han informado que un empresario qatarí, propietario del complejo turístico de alta gama denominado “Baguales”, ubicado en área de frontera, construirá tres centrales hidroeléctricas para abastecer de energía a un exclusivo emprendimiento turístico.
El proyecto, denominado por el propio Departamento Provincial de Aguas como “Residencia y obras complementarias establecimiento Baguales Río Villegas SAU – Generación energía eléctrica – El Bolsón” (expediente. N° 76423-IGRH-19), prevé la construcción de las centrales hidroeléctricas ChiBA I, II y III, las cuales aprovecharán el caudal del arroyo Baguales y se ubicarán en la ladera montañosa entre los 1.121 y 1.559 metros sobre el nivel del mar.
El permiso fue otorgado por resolución administrativa y publicado en el Boletín Oficial N° 6357 de fecha 23 de enero de 2025. A través de dicha normativa, fechada tres días antes, se otorgó a la firma de capitales qataríes el exclusivo derecho a utilizar un bien de dominio público (agua), el cual, constitucionalmente pertenece al pueblo de Río Negro, por 30 años.
La empresa beneficiada, “Río Villegas S.A.U.” tiene como único accionista a “Baguales Aquisitions S.A.”, integrada por el argentino Gastón Gaudio y el empresario qatarí Abdulhadi Mana A Sh Al Hajri.
La resolución N° 75 del DPA emitida por la autoridad de aplicación de la Ley 2952 (Código de Aguas) resulta NULA DE NULIDAD ABSOLUTA E INSANABLE, en función de los siguientes argumentos:
1) OMISIÓN DE TRATAMIENTO LEGISLATIVO
La solicitud de permiso de uso de agua pública debió haber sido tratada y aprobada por la Legislatura Provincial. Así lo ordena el artículo 97° del Código de Aguas, que establece que cualquier aprovechamiento hidroeléctrico debe ser autorizado mediante una ley especial.
“Artículo 97° del Código de Aguas: La construcción y explotación del aprovechamiento hidroeléctrico en los cursos de agua de la provincia de Río Negro será autorizada por una ley especial de la Legislatura. La empresa interesada deberá cumplimentar los requerimientos pertinentes de los distintos programas del artículo 94. El Poder Ejecutivo dispondrá de ciento ochenta (180) días para el estudio de los informes presentados, pasados los cuales deberá denegar la solicitud o enviar el proyecto de ley a la Legislatura provincial. La ley especial de concesión deberá contemplar en su articulado los pasos y requerimientos que se prevén en los artículos 98, 99, 100 y 101 del presente Código”.
Una vez cumplidos los 180 días de efectuada la presentación por parte de la firma interesada, el DPA debió haber denegado la petición, o bien, remitido el proyecto de ley al Poder Legislativo provincial a través del derecho de iniciativa legislativa con la que cuenta el Poder Ejecutivo a los fines de su aprobación.
No lo hizo, por lo cual, desde ya la resolución resulta abiertamente inconstitucional.
2) INCUMPLIMIENTO DEL DEBER DE PUBLICIDAD
El artículo 4° de la Constitución Provincial establece que todos los actos de gobierno son públicos. Agrega, que son publicados íntegramente los que se relacionan con la renta y los bienes pertenecientes al gobierno provincial y municipal.
El agua es un bien de dominio público de la provincia según el artículo 71 de la Constitución Provincial, por lo que todos los actos de gobierno relacionados con su uso y aprovechamiento, deben ser publicados debidamente para conocimiento de la población.
Por su parte, el Código de Aguas vigente dispone que para el caso en que la magnitud del aprovechamiento o las características del recurso que se pretende utilizar lo justifiquen, el Departamento Provincial de Aguas podrá disponer que se publicite la solicitud por otros medios de difusión pública idóneos y la ampliación del plazo de emplazamiento. Los avisos indicarán el nombre del solicitante y los datos principales del pedido, o sea: lugar de toma, si se trata de aguas superficiales, caudal a derivar, lugar de la restitución o desagüe, uso a que se destinará…”.
Por último, el artículo 33° de la misma norma, indica el procedimiento que debe seguir la autoridad de aplicación en caso de oposición a la petición: “Si se dedujera oposición, el Departamento Provincial de Aguas procederá a la inspección del lugar, con intervención de los interesados si lo requirieran y, oída la municipalidad de la jurisdicción en su caso, resolverá la solicitud, teniendo en cuenta la más racional utilización del agua, los intereses públicos conexos, la naturaleza y procedencia de las oposiciones.
Previo, el artículo 32° del Código de Aguas, establece que “En las concesiones y autorizaciones se observará a efectos de su otorgamiento, el orden de preferencia que se establezca en el Programa de Aprovechamiento de la Cuenca correspondiente, teniendo en cuenta las exigencias para la protección y conservación del recurso y su entorno. A falta de dicho programa u orden de preferencia, regirá con carácter general, lo siguiente: a) Abastecimiento para poblaciones, incluyendo en su dotación lo necesario para industrias de bajo consumo. b) Regadíos y usos agrarios. c) Otros aprovechamientos”.
Evidentemente, el deber de publicidad no fue cumplimentado, viéndose comprometido, no solo los intereses de otros poseedores de tierras vecinos, sino la comunidad en su conjunto, más cuando se trata de tierras en áreas de frontera de alto valor paisajístico. El agua es un bien de dominio público, por lo que todos los actos relacionados con su uso deben ser debidamente publicitados, cosa que no ocurrió en este caso.
3) SE OMITIÓ LA CONVOCATORIA A AUDIENCIA PÚBLICA AMBIENTAL Y EL CUMPLIMIENTO DE LA LEY 3266
Si bien existe publicación en el Boletín Oficial de la resolución n° 75 del DPA por la cual se otorga autorización de Uso de agua pública a favor de la firma Río Villegas S.A.U., con domicilio en Ruta 40 km 1987 (20 de enero de 2025 DPA), resulta necesario tener presente, que no obra dicha resolución y ningún antecedente en los sitios web oficiales de la Secretaría de Energía y Cambio Climático de la provincia. Tampoco en la página oficial de la Secretaría de Ambiente y Cambio Climático, organismos obligados a velar por la integridad del ambiente en proyectos de ésta índole.
El código de Aguas, en relación a la cuestión ambiental para el caso de aprovechamientos hidroeléctricos expresa: Artículo 91°: “En la construcción y operación de centrales hidroeléctricas ubicadas en territorio rionegrino, o que sin encontrarse en el mismo, directa o indirectamente lo afecten en forma significativa, deberá atenderse a la preservación del medio ambiente a fin de asegurar un balance social neto positivo para cada emprendimiento y limitar el riesgo de la acción del concesionario sobre el medio natural y social en el sistema regional”.
De acuerdo a la ley 3266, artículo 7º, el procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental estará integrado por las siguientes etapas: a) La presentación de la Declaración Jurada de Impacto Ambiental y, en su caso, la ampliación de la b) Declaración Jurada de Impacto Ambiental. c) Estudio de Impacto Ambiental cuando resulte pertinente. d) La audiencia pública de los interesados y afectados en el lugar de emplazamiento del proyecto y/o donde se produzcan sus impactos. e) El dictamen técnico. f) La Resolución Ambiental.
Ahora bien, el punto d) establece la obligación de llevar adelante una AUDIENCIA PÚBLICA con la presencia de los interesados y afectados, la cual debió haberse realizado en la zona del proyecto donde el movimiento de suelos y uso del agua pública va a provocar el impacto ambiental.
Sin embargo, la audiencia pública no ocurrió, o por lo menos, no se llevó a cabo tal como lo indica la ley 3284.
Así, esta ley que regula el instituto de la audiencia pública indica que, en caso de omisión de convocatoria a la misma cuando ése sea un imperativo legal, será causal de nulidad del proceso.
Cabe indicar que el art. 22° obliga al organismo convocante a la audiencia pública, a publicitar la convocatoria con una antelación no menor a 30 días corridos en por lo menos dos diarios de mayor circulación de la provincia, además del Boletín Oficial por el término de 5 días.
Y en cuanto a los destinatarios de dicha convocatoria, el art. 9° establece: “La autoridad de aplicación convocará a audiencia pública cuando conforme a la reglamentación corresponda, a las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, estatales o no, potencialmente afectadas por la realización del proyecto y a las organizaciones no gubernamentales interesadas en la preservación de los valores ambientales que la presente ley protege”.
Además, el artículo 11º garantiza el acceso a la información de la siguiente manera: “La autoridad de aplicación establecerá un sistema de información pública absolutamente abierto a fin de dar publicidad a las Declaraciones Juradas de Impacto Ambiental que le sean elevadas como así también las opiniones públicas y dictámenes técnicos que se produzcan durante el procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental”-
Por último y nuevamente, el artículo 13° indica que la Resolución Ambiental sin dictamen técnico y audiencia pública previa, de conformidad al inciso c) del artículo 7, será nula.
4) INCUMPLIMIENTO DEL CONVENIO 169 OIT:
La resolución 75° tampoco cumple con el proceso de Consulta Libre, Previa e Informada dispuesto por el Convenio 169 de la OIT, la ley nacional n°24071 y la ley provincial –aprobada recientemente- que
pone en vigencia el PROTOCOLO DE CLPI, dada la existencia de comunidades indígenas en la región.
5) NO RESPONDE A UN INTERES GENERAL Y NO GARANTIZA PARTICIPACIÓN CIUDADANA
La petición de “BAGUALES” no responde a un interés público, dado que la finalidad de la petición inicial es abastecer a un complejo turístico de “elite”.
Tampoco, ha garantizado la participación directa de los interesados en el manejo del recurso y menos aún, ha fomentado otros emprendimientos calificados como de “interés general” en relación al aprovechamiento del arroyo Baguales.
De acuerdo al artículo 71° de la CP, las aguas públicas están destinadas a satisfacer usos de interés general y la autoridad de aplicación, debe garantizar la participación directa de los interesados en el gobierno, administración y manejo del recurso, fomentando aquellos emprendimientos y actividades calificadas como de interés general.
ANTECEDENTES DEL EMPRENDIMIENTO “BAGUALES”
Desde hace algunos años, sobre el río Villegas, empresarios qataríes consolidaron un nuevo eje de capitales trasnacionales en Río Negro, luego del desplazamiento del grupo BURCO (Belgian Urban Renovation Company N.V).
Previamente, el grupo belga fue adquiriendo tierras en la cordillera en sitios estratégicos, prestando servicios turísticos de los llamados de “alta gama”.
Luego de un relevamiento de estos sitios característicos por su exclusividad en paisajes, la corporación adquirió parte del Cerro Carreras, las nacientes del Río Chubut, Foyel y Villegas, la Meseta de los Baguales y propiedades de Chubut.
El campo “Los Baguales” es lindero al Parque Nacional Nahuel Huapi, por donde deben transitar un camino de varios kilómetros para luego ingresar a su propiedad privada. Se desconoce si existe servidumbre de paso firmada con el Organismo nacional.
El camino, el lodge y los refugios de montaña, se encuentran en “zona roja” dentro del ordenamiento territorial de bosque nativo, por lo que su construcción habría vulnerado la ley de preservación de bosques n°26.331.
Tampoco hubo audiencias públicas y estudios de impacto ambiental previos a la construcción del complejo, siendo que en el lugar se realizan todo tipo de actividades turísticas durante el año, sin control del Estado: se emplean helicópteros, orugas, motos de nieve y enduro en una zona que, según la ley nacional 24.702, es corredor de huemul dentro de la Reserva de la Biósfera Andino-Norpatagónica.
https://www.elcohetealaluna.com/matar-y-la-caceria-de-las-tierras-rurales/ y (https://federico-soria.blogspot.com/2015/04/incendios-en-chubut-burco-el-dueno-del.html).
En el mes de enero de 2023, la máxima autoridad política de Qatar, TAMIN BIN HAMAD AL THANI aterrizó en el Aeropuerto de San Carlos de Bariloche para trasladarse con un vehículo blindado a las instalaciones del complejo turístico Baguales, propiedad ahora de ADJULHADI MANA A SH AL- HAJRI, hermano de la segunda esposa del Emir de Qatar.
Es necesario destacar, que el ex tenista Gastón Gaudio es uno de los administradores del complejo. El lugar abarca aproximadamente 28.000 hectáreas.
En definitiva, de acuerdo con los antecedentes indicados precedentemente, la resolución n° 75 del DPA resulta palmariamente inconstitucional, razón por la cual debe ser derogada por la Legislatura de Río Negro.
Texto: legisladores rionegrinos Magdalena Odarda, José Luis Berros, Ayelén Spósito y Fabián Pilquinao.
Proponen
LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO
SANCIONA CON FUERZA DE
L E Y
Artículo 1º.- Derógase la resolución n° 75 del Departamento Provincial de Agua de fecha 20 de enero de 2025, mediante la cual se otorga permiso de uso de agua pública por el plazo de 30 años a la firma “Río Villegas S.A.U.”, autorizándose la construcción de las centrales hidroeléctricas ChiBA I, II y III, las cuales aprovecharán el caudal del arroyo Baguales en la región cordillerana de la Provincia de Río Negro, en función de su manifiesta inconstitucionalidad.
Artículo 2º.- De forma
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