Justicia de Río Negro rechazó recurso que presentó parroquia por un reclamo laboral

 

El Superior Tribunal de Justicia de Río Negro rechazó el recurso de queja que presentó una parroquia de San Antonio Oeste en una causa vinculada con el reclamo laboral de una ex empleada. La resolución judicial fue emitida oficialmente el lunes pasado.

En los antecedentes de la causa figura que mediante sentencia dictada el 12 de febrero de 2020, la Cámara del Trabajo de Viedma hizo lugar parcialmente a la demanda y condenó a la Parroquia San Antonio de Padua a abonarle a Mónica L. una suma de dinero en concepto de diferencias salariales con intereses al 31-01-2020, entre otros aspectos.

El fallo resolvió las pretensiones de la empleada, esto es si correspondía el pago de indemnizaciones derivadas del despido y el pago de diferencias salariales.

Para decidir como lo hizo, en lo que es materia de agravio -la procedencia del pago de diferencias salariales- el Tribunal tuvo por acreditado que el personal del hogar se desempeñaba en jornadas de 8 horas diarias con un franco semanal. En virtud de ello consideró que correspondía hacer lugar a la pretensión de pago de tales diferencias existentes entre los haberes devengados y los efectivamente abonados.

Encuadró la relación laboral en el CCT 122/75 conforme a lo dispuesto en su artículo 3°, asignándole a la trabajadora la categoría de asistente geriátrica y en base a lo allí dispuesto calculó las diferencias que correspondería abonar.

Contra lo así decidido, se alzó la demandada a través del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, cuya denegación dio origen a la presentación de la queja en estudio, finalmente rechazada

En un momento, la recurrente se agravió porque consideró como un error inexplicable que se haya aplicado el convenio 122/75 asimilando el “Hogar de la Abuela Juana” a clínicas, sanatorios, hospitales privados y establecimientos geriátricos, cuando se trata de una asociación sin fines de lucro que conlleva la aplicación de la convención colectiva que recepta dicha actividad, en referencia al CCT 103/75.

 Sostuvo que el hogar de ancianos administrado por la Parroquia San Antonio de Padua es una asociación civil sin fines de lucro, que, como surge de los testimonios, su actividad es el cuidado de personas de avanzada edad sin recursos económicos ni sostén familiar.

Además, expresó que si se coteja cuales son las partes signatarias de ambos convenios colectivos claramente surge que sería aplicable el CCT 103/75 por estar suscripto entre la FATSA (Federación de la Asociación de Trabajadores de la Sanidad Argentina) y la Asociación de Hospitales de colectividades particulares sin fines de lucro que representa a la demandada por el sector patronal, en cambio, señaló que en el ámbito de representación del CCT 122/75 no se encuentra representada la demandada, al estar firmado entre la FATSA y la Confederación Argentina de Clínicas, Sanatorios y Hospitales (CONFECLISA), la Asociación de Clínicas, Sanatorios y Hospitales Privados de la República Argentina (ADECRA); la Cámara Argentina de Clínicas y Establecimientos Psiquiátricos (CACEP); la Asociación Argentina de Establecimientos Geriátricos (AAEG); y la Cámara Argentina de Entidades Prestadoras de Salud (CEPSAL).

En tal sentido, argumentó que conforme al ámbito personal, territorial y temporal (artículo 3 Ley 14250) resultaba errónea la aplicación del CCT 122/75 pretendido en la demanda, tornando nula la sentencia.

Alegó que el voluntario sometimiento de la trabajadora al CCT 103/75 y sus salarios no fue analizado a la luz del principio de buena fe contractual y a la doctrina de los actos propios y manifestó que “el decisorio afectó el principio de congruencia, pues al determinar la procedencia de las diferencias salariales omitió toda fundamentación con evidente lesión del art. 200 de la Constitución Provincial, configurando un caso típico de sentencia citra petita”.

Señaló que se reconoció un supuesto crédito sin indicar el motivo por el cual se habrían liquidado incorrectamente los haberes, ello así al haber dado lugar al planteo de la actora sin fundar adecuadamente la aplicación de un convenio colectivo diferente (CCT 122/75, suscripto por empresas dedicadas al servicio de salud o geriátricos con fines de lucro) al utilizado por la demandada para la liquidación de los haberes del personal bajo relación de dependencia (CCT 103/75 aplicable para las asociaciones civiles sin fines de lucro).

Por último, agregó que no puede soslayarse que los convenios colectivos de trabajo no pueden aplicarse por analogía, por lo que el sentenciante no podría aplicar un convenio no suscripto por una parte signataria y que tampoco fue objeto de acuerdo individual de las partes.

Al analizar el caso, el juez superior Enrique Mansilla consideró que correspondía adelantar criterio en el sentido de que carece de chances de prosperar, porque “los argumentos de la queja no rebaten ni demuestran la arbitrariedad en que habría incurrido la Cámara al denegar el recurso”.

“En efecto, el escrito bajo análisis no cumple con el objeto propio de la queja, consistente en patentizar el error jurídico incurrido en el juicio de admisibilidad efectuado por el grado; y esa carga procesal no puede tenerse por satisfecha cuando no se rebaten puntualmente todas y cada una de las razones expresadas por el denegante en la resolución desestimatoria”, señaló el magistrado.

 

Resolución oficial

 

VIEDMA, 17 de mayo de 2021.

 

(Expte. N° PS2-1039-STJ2020 // VI-10742-L-0000), puestas a despacho para resolver, y

CONSIDERANDO:

El señor Juez doctor Enrique J. Mansilla dijo:

  1. Antecedentes de la causa:

Mediante sentencia dictada el 12 de febrero de 2020, la Cámara del Trabajo de la Ia. Circunscripción Judicial con asiento de funciones en la ciudad de Viedma hizo lugar parcialmente a la demanda y condenó a Parroquia San Antonio de Padua a abonarle a la actora Mónica L., una suma de dinero en concepto de diferencias salariales con intereses al 31-01-20. Impuso las costas a la parte actora en un 75,45% y la eximió de abonar la proporción correspondiente a su propia representación letrada por las razones expresadas y limitó su responsabilidad sobre las restantes costas en el modo expresado, y a la parte demandada en un 24,55% (art. 25 de la Ley P N° 1504).

El fallo resolvió las pretensiones de la actora, esto es, si correspondía el pago de indemnizaciones derivadas del despido y el pago de diferencias salariales.

Para decidir como lo hizo, en lo que es materia de agravio -la procedencia del pago de diferencias salariales-, el Tribunal tuvo por acreditado que el personal del hogar se desempeñaba en jornadas de 8 horas diarias con un franco semanal; en virtud de ello consideró que correspondía hacer lugar a la pretensión de pago de tales diferencias existentes entre los haberes devengados y los efectivamente abonados.

Encuadró la relación laboral en el CCT 122/75 conforme a lo dispuesto en su art. 3°, asignándole a la trabajadora la categoría de asistente geriátrica y en base a lo allí dispuesto calculó las diferencias que correspondería abonar.

Contra lo así decidido, se alzó la demandada a través del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, cuya denegación dio origen a la presentación de la queja en estudio.

  1. Recurso de inaplicabilidad de ley:

En oportunidad de articular el remedio principal, la recurrente se agravió en tanto consideró como un error inexplicable que se haya aplicado el convenio 122/75 asimilando el “Hogar de la Abuela Juana” a clínicas, sanatorios, hospitales privados y establecimientos geriátricos, cuando se trata de una asociación sin fines de lucro que conlleva la aplicación de la convención colectiva que recepta dicha actividad, en referencia al CCT 103/75.

Sostuvo que el hogar de ancianos administrado por la Parroquia San Antonio de Padua es una asociación civil sin fines de lucro, que, como surge de los testimonios, su actividad es el cuidado de personas de avanzada edad sin recursos económicos ni sostén familiar.

Asimismo expresó que si se coteja cuales son las partes signatarias de ambos convenios colectivos claramente surge que sería aplicable el CCT 103/75 por estar suscripto entre la FATSA (Federación de la Asociación de Trabajadores de la Sanidad Argentina) y la Asociación de Hospitales de colectividades particulares sin fines de lucro que representa a la demandada por el sector patronal, en cambio, señaló que en el ámbito de representación del CCT 122/75 no se encuentra representada la demandada, al estar firmado entre la FATSA y la Confederación Argentina de Clínicas, Sanatorios y Hospitales (CONFECLISA); la Asociación de Clínicas, Sanatorios y Hospitales Privados de la República Argentina (ADECRA); la Cámara Argentina de Clínicas y Establecimientos Psiquiátricos (CACEP); la Asociación Argentina de Establecimientos Geriátricos (AAEG); y la Cámara Argentina de Entidades Prestadoras de Salud (CEPSAL).

En tal sentido, argumentó que conforme al ámbito personal, territorial y temporal (art. 3 Ley 14250) resultaba errónea la aplicación del CCT 122/75 pretendido en la demanda, tornando nula la sentencia.

Alegó que el voluntario sometimiento de la trabajadora al CCT 103/75 y sus salarios no fue analizado a la luz del principio de buena fe contractual (art. 63 LCT) y a la doctrina de los actos propios.

Manifestó que el decisorio afectó el principio de congruencia, pues al determinar la procedencia de las diferencias salariales omitió toda fundamentación con evidente lesión del art. 200 de la Constitución Provincial, configurando un caso típico de sentencia “citra petita”.

Señaló que se reconoció un supuesto crédito sin indicar el motivo por el cual se habrían liquidado incorrectamente los haberes, ello así, al haber dado lugar al planteo de la actora sin fundar adecuadamente la aplicación de un convenio colectivo diferente (CCT 122/75, suscripto por empresas dedicadas al servicio de salud o geriátricos con fines de lucro) al utilizado por la demandada para la liquidación de los haberes del personal bajo relación de dependencia (CCT 103/75 aplicable para las asociaciones civiles sin fines de lucro).

Por último, agregó que no puede soslayarse que los convenios colectivos de trabajo no pueden aplicarse por analogía, por lo que el sentenciante no podría aplicar un convenio no suscripto por una parte signataria y que tampoco fue objeto de acuerdo individual de las partes.

  1. Denegatoria:

El Tribunal de grado denegó el recurso con fundamento en que la pretensión recursiva de la demandada se halla enderezada a cuestionar la valoración efectuada de la prueba documental y las testimoniales brindadas en autos para hacer lugar al reclamo por diferencias salariales en el marco del CCT 122/75, temática que presupone adentrarse en el examen de las circunstancias fácticas y probatorias.

Sobre el agravio referido al apartamiento del CCT 103/75, sostuvo que debe tenerse presente que el mismo comprende al personal técnico, administrativo y de maestranza de los hospitales particulares, de beneficencia y mutualidades de la Ciudad de Buenos Aires y que por eso no reúne los requisitos para determinar su aplicación en autos, que la sentencia meritó la aplicación del CCT 122/75.

Sostuvo que la prueba testimonial fue valorada en su totalidad en la vista de causa, y no en forma parcial o fuera de contexto, como pretende la recurrente en esta instancia para sostener que el Hogar es una institución sin fines de lucro.

Agregó que el agravio por el cual pretende sostener que el consentimiento tácito de las remuneraciones percibidos durante la relación laboral le impide a la actora reclamar las diferencias salariales, no tiene sustento en el marco del art. 12 LCT, razón por la cual su derecho a interponer la acción por tal concepto es irrenunciable.

Señaló que no le asiste razón a la recurrente al atribuir a la decisión las deficiencias señaladas como arbitrarias y violatorias del principio de congruencia, pues el fallo valoró la totalidad de las pruebas de la relación laboral, tanto como para disponer el rechazo de la indemnización por despido incausado como para hacer lugar al rubro de diferencias salariales.

En virtud de ello, concluyó que las cuestiones vinculadas con el análisis de los antecedentes fácticos y la prueba rendida en autos son materias que por naturaleza se encuentran reservadas a los jueces de la causa y exentas de censura en casación.

  1. Análisis del caso:

Ingresando en el análisis del mérito jurídico del recurso de hecho interpuesto, corresponde adelantar criterio en el sentido de que carece de chances de prosperar, ello es así porque los argumentos de la queja no rebaten ni demuestran la arbitrariedad en que habría incurrido la Cámara al denegar el recurso incoado.

En efecto, el escrito bajo análisis no cumple con el objeto propio de la queja, consistente en patentizar el error jurídico incurrido en el juicio de admisibilidad efectuado por el grado; y esa carga procesal no puede tenerse por satisfecha cuando no se rebaten puntualmente todas y cada una de las razones expresadas por el denegante en la resolución desestimatoria (cf. STJRNS3: Se. 87/19 “Ulloa Pinochet”; Se. 44/20 “Montegrosso”).

De la simple lectura del libelo recursivo, no se advierte que exista crítica dirigida al auto denegatorio, limitándose a reproducir idénticos argumentos a los expuestos en el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley; es sabido que en la interposición de la queja no cuenta la  mayor razón con que la recurrente pudiera estimarse asistida con relación al fondo del asunto, sino básicamente la demostración cabal de la improcedencia de la denegatoria dictaminada por la Cámara.

Este Cuerpo tiene dicho que, el remedio en cuestión debe satisfacer una finalidad específica y primordial, cual es demostrar al Tribunal ad quem la inconsistencia de la resolución denegatoria de la instancia anterior, criticando puntualmente los argumentos del rehusamiento, replicando los componentes en los que se funda y acreditando la sinrazón del juicio de admisibilidad que le atribuye la legislación procesal (STJRNS3: Se. 39/18 “Klein”; Se. 56/18 “Behm”; Se. 66/18 “Torres”, entre otras).

Tal carga procesal no ha sido cumplida en los presentes autos, circunstancia que -tal como ya se adelantó- habrá de conducir a la desestimación de la queja.

Dentro de esta línea argumental, es dable explicitar que si la crítica -razonada y concreta- se omite, la queja aparece desprovista de los fundamentos que la tornan procedente e imposibilita toda chance de éxito a la pretensión de acceder a la máxima instancia provincial por la vía elegida, constituyendo una valla insalvable para la habilitación de la instancia de legalidad.

En suma, la vía de hecho intentada carece de la fundamentación mínima exigida para viabilizar su procedencia formal, extremo que acaba por sellar la suerte adversa de la misma.

  1. Decisión:

Por las razones expuestas precedentemente, corresponderá rechazar la queja deducida en las presentes actuaciones (arts. 299 y ccdtes. del CPCyC y 57 y ccdtes. de la ley P N° 1504).-MI VOTO-.

El señor Juez doctor Sergio M. Barotto y la señora Jueza doctora Adriana Cecilia Zaratiegui dijeron:

Adherimos a los fundamentos y solución propuesta por el colega que nos precede y VOTAMOS EN IGUAL SENTIDO.

La señora Jueza doctora Liliana Laura Piccinini y el señor Juez doctor Ricardo A. Apcarian dijeron:

Atento a la coincidencia de los votos precedentes, NOS ABSTENEMOS de emitir opinión (art. 38 de la LO).

Por ello,

EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

R E S U E L V E:

Primero: Rechazar el recurso de queja interpuesto por la demandada en las presentes actuaciones. Con costas (art. 68 del CPCyC).

Segundo: Declarar perdido el depósito conforme comprobante Nº 5927 de fecha 08-10-20 (art. 299 del CPCyC).

Tercero: Notificar en conformidad con lo dispuesto en el art. 8 inc. a) de la Acordada N° 01/21 -STJ, y oportunamente archivar.

Fdo.: Enrique J. Mansilla -Juez- Sergio M. Barotto -Juez- Adriana Cecilia Zaratiegui -Jueza- Liliana Laura Piccinini -Jueza en abstención- Ricardo A. Apcarian- Juez en abstención-
Stella Maris Gómez Dionisio -Secretaria- SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA

 

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