Confirmarían suspensión de abogada por el Tribunal de Disciplina de Bariloche

 

El Superior Tribunal de Justicia de Río Negro podría confirmar el pronunciamiento del Tribunal de Disciplina del Colegio de Abogados de Bariloche que suspendió la matrícula, por 30 días, a una letrada por presunta irregularidad en un trámite que habría perjudicado a una cliente.

La sugerencia fue expuesta en el dictamen 42/21 emitido el 3 de este mes por el procurador general del Poder Judicial o jefe de los fiscales rionegrinos, Jorge Crespo, donde consignó esa opinión o sugerencia.

El 21 de febrero pasado, el Tribunal de Disciplina del Colegio de Abogados de la Tercera Circunscripción Judicial de Río Negro resolvió: “…Sancionar a la encartada dra. N. F. G., (su identidad no figura en el expediente oficialmente difundido) con suspensión de la matrícula por el plazo de 30 días”, ante lo cual la letrada interpuso recurso de nulidad, elevándose el caso, en consecuencia, al Superior Tribunal de Justicia.

De las actuaciones surge que el expediente disciplinario se originó por una denuncia interpuesta por la señora J. U. contra la letrada F. G. matriculada en el Colegio de Abogados de la ciudad de San Carlos de Bariloche.

La denunciante afirmó que en el año 2017 contrató los servicios jurídicos de la profesional destinados a solicitar la apertura de una cuenta judicial, abonando la suma de $5.000 en dos veces ($2.500 adjuntando recibo de uno de ellos) e indicó que transcurridos tres años de la fecha de la entrega de dinero, no se efectivizó lo encomendado.

Sostuvo que durante ese tiempo trató de obtener respuestas de la dra. G. pero era atendida por la secretaria de esta, quien no le proporcionaba respuestas concretas. En ese marco, decidió contratar los servicios de otro letrado y en ese momento se enteró que su anterior abogada no había iniciado trámite alguno.

Recepcionada la denuncia, el órgano disciplinario dio comienzo al procedimiento regulado en el respectivo reglamento del Tribunal de Disciplina de San Carlos de Bariloche. Después, la dra. F. G. presentó descargo invocando, inicialmente, la prescripción de la acción, conforme el artículo 2 del referido reglamento.

Subsidiariamente, rechazó la denuncia y precisó que la sra. U. le encomendó la apertura de una cuenta judicial, lo que fuera debidamente cumplido y, en apoyo a lo afirmado, adjuntó constancia del trámite pertinente. En base a ello solicitó el rechazo de la denuncia.

Por su parte, el Tribunal de Disciplina del Colegio de Abogados de la IIIra. Circunscripción Judicial de Río Negro -con voto del dr. Martín Domínguez- en primer lugar, abordó la excepción de prescripción interpuesta.

En ese marco, por cuestiones de economía procesal, entendió prudente declarar la cuestión de puro derecho y no realizar la audiencia fijada en el artículo 111 del Reglamento de Procedimiento.

Precisó que el art. 2 del Reglamento de Procedimientos del Tribunal dispone del plazo de dos años para instar la acción disciplinaria, contados desde que los interesados en promoverla han podido razonablemente tener conocimiento de ella.

Confrontando tal premisa con el análisis de las actuaciones afirmó que: “…el manejo de ‘los tiempos’ lo hubo efectuado la profesional denunciada, toda vez, que de ella dependía el avance de la causa judicial en cuestión. Del relato de la denuncia surge justamente la demora en responder los requerimientos de la denunciante, la falta de atención y de respuesta de la letrada…”.

Añadió el hecho que la denunciante recién tuvo conocimiento de que sus asuntos no fueron debidamente tratados luego de contratar a otro profesional. De ese modo el dr. Domínguez adelantó el rechazo de la excepción de prescripción planteada, dado que pasados tres años desde su primer encuentro recién en el año 2020 toma razón de que la profesional no habría realizado los trabajos que le fueran contratados por la denunciante.

Expuesto lo anterior ingresó a la cuestión de fondo. Indicó que de los hechos analizados surge que la denuncia refiere a la falta de atención de la profesional denunciada y como consecuencia de ello, la demora en realizar una gestión profesional encomendada previo pago de los respectivos honorarios.

Precisó que es deber profesional de los abogados dar respuesta a las consultas de los clientes, atender el teléfono, contestar correos o pasar las novedades por el medio que fuera. Y puntualizó: “Claramente es el caso de autos donde durante tres años no hubo casi contacto entre abogado y cliente, amén de que, si la gestión fuera o no realizada, cosa que, como ocurrió con el presente, no fue debidamente comunicada al cliente.

Resaltó que la falta de respuesta no fue desvirtuada por la profesional como así tampoco justificativo alguno que acredite el impedimento de atender a su cliente y/o brindarles respuestas a sus requerimientos.

Especificó que la falta investigada en autos “no es si la cuenta judicial fue o no abierta, sino el destrato profesional y falta de comunicación para con su cliente, cosa que quedo claramente demostrada y no fuera desvirtuada por la profesional denunciada”. Bajo ese análisis propone la suspensión de la matrícula.

A su turno el dr. Gerardo Viegener adhirió a la opinión del dr. Domínguez y sobre el accionar de la denunciada precisó que del descargo surge el grave error de concepto y por ende de su actuación pues la misma indica que: “... sra. U. abona la suma parcial de $2.500, por lo que se comunicó que una vez integrado el saldo se continuaría con los avances de la causa”

De ello sostuvo que sujetó la defensa del interés del cliente a un pago, reteniendo ínterin sus tareas profesionales. Realzó que un profesional del derecho si asume una responsabilidad en una causa la debe llevar a cabo, haya o no pago de un anticipo de honorarios toda vez que la percepción de los honorarios será al final de la litis, con la regulación respectiva.

Añadió que de manera alguna pueden anteponerse “nuestros intereses a los de nuestro cliente, dejando a la derive una acción judicial. Este deber ético básico, claramente no ha sido debidamente comprendido por la colega”.

Por lo expuesto sostuvo que no hubo un descuido o inacción involuntarios, sino una retención indebida configurando una falta grave, por lo que sugiere aplicar una sanción de suspensión de un mes en la matrícula.

Finalmente, la dra. Ana María Trianes en cuanto al inicio del plazo de prescripción (art. 2 del reglamento) entiende que todo el tiempo transcurrido desde la última actuación de la letrada, que no mantuvo la instancia activada para que la sra. U. pudiese obtener el resultado encomendado, no puede ser tomado como plazo de prescripción para liberarse de la obligación profesional.

Manifestó que de la prueba arrimada por la abogada G., surge que la última presentación judicial data de fecha 07.06.2017, en  la que  acompaña la liquidación de la deuda alimentaria y pide apertura de la cuenta y la respuesta de la entidad bancaria dejando un vacío en el deber de instar el procedimiento y dar respuesta al interés de su cliente.

Sostuvo que el abandono de la causa por la letrada durante esos años de manera alguno puede ser utilizado como plazo de prescripción en contra del cliente rechazando la prescripción.

En cuanto a la conducta de la dra. G., afirmó que la defensa no solo no es suficiente, “sino que admite que su desatención fue por no recibir dinero adelantado tal como ella pretendía, y que hasta que no integrara el saldo de honorarios ´no continuaría con los avances de la causa´ mas allá de que la sra. U. dice haberle pagado también la otra cuota de $2.500”.

Refirió que la necesidad de la sra. U. se dirigía a acceder a la percepción de los depósitos de los importes en concepto de alimentos de sus hijos.

Finalmente, sostuvo que en el caso de haber existido incumplimiento en el pago la abogada pudo renunciar, pero nunca dejar la instancia hasta que se le cancelara el saldo.

En su momento, la dra. G. interpone recurso de apelación. En primer lugar, sostiene la arbitrariedad de la resolución en cuanto a la declaración de puro derecho ha sido apoyada únicamente en el principio de economía procesal privándola de ejercer su derecho de defensa.

En lo relativo al tratamiento a la excepción de prescripción, indicó que los hechos a partir de los cuales el tribunal entiende que ella no se ha configurado “resultan manifestaciones formuladas en la denuncia despojados de base documental alguna. Sostiene que no surge de la causa que desde el año 2017 a 2020 la denunciante no supiera estado de la causa, por lo que mal pueden tener acreditados que el plazo de prescripción comenzó a correr para la misma recién en el año 2020”.

Indicó que “la potestad disciplinaria que tiene el Colegio de Abogados no resulta discrecional, sino que se encuentran obligados a fundar sus resoluciones en derecho motivando sus resoluciones en los hechos acreditados en la causa”.

Precisó que “la sentencia violenta el principio de congruencia (Aart. 17 y 18 C.N.)  al establecer una versión de los hechos que no fue brindada por la denunciante poniendo en palabras de la sra. U. circunstancias que la misma no mencionó” y que “el Tribunal además de arrogarse la carga de formular correctamente la imputación de la denuncia, creó un deber ético que no existe ya que le imputan una retención indebida”.

Además, para el hipotético caso de que dicho deber ético existiera destacó que “se omitieron aplicar los arts. 25 y 26 del Código de Ética del Colegio de Abogados de Bariloche y el art. 45 de la Ley N° 23.187” y adujo vicio en el debido procedimiento adjetivo y ausencia de tutela administrativa efectiva sosteniendo la falta de claridad en la normativa del Colegio de Abogados.

Expresó que en el caso no se tuvo en cuenta ningún parámetro legal para graduar la sanción y como tercer agravio postuló que “el ejercicio abusivo del poder disciplinario del tribunal sancionador en franca transgresión a las normas de procedimiento y de fondo que regulan el régimen de las sanciones disciplinarias configurando un perjuicio de imposible reparación ulterior”.

Por su parte, el procurador general del Poder Judicial, Jorge Crespo, sustentó en su dictamen que “las facultades disciplinarias conferidas a los Tribunales de Disciplina de los Colegios de Abogados tienen como objetivo asegurar el correcto ejercicio de la abogacía en todos los ámbitos de la actuación profesional”.

Agregó: “Precisamente, por la especificidad de la finalidad que persiguen las sanciones disciplinarias impuestas por estos Tribunales de Ética, en innumerables oportunidades se ha dicho: “Por regla, la apreciación de los hechos, de la gravedad de la falta y la graduación de las sanciones pertenecen al ámbito de las facultades del tribunal administrativo, en cuyo ejercicio éste no debe ser sustituido por los jueces. La actividad jurisdiccional resulta limitada al control de legalidad y arbitrariedad”.

“Por otro lado, sabido es que quien apela una sentencia tiene la carga de argumentar las razones y los motivos por los cuales la resolución que impugna contiene la errónea interpretación o aplicación del derecho, la apreciación equivocada de los hechos o de la prueba que haga al fundamento por el cual el tribunal revisor tiene la facultad de proceder a revocarla. Frente a la cuestión en estudio, sin mayor esfuerzo es posible concluir que la recurrente no ha alcanzado tal cometido”.

Crespo argumentó además que “teniendo en consideración lo expuesto, se puede afirmar que los agravios esgrimidos no logran conmover los fundamentos tenidos en cuenta por el Tribunal para emitir el resolutorio. Concretamente, no se observa el desarrollo del discurso de forma eficiente para explicitar los motivos y fundamentos de los agravios y con ello no se ha cumplido con la carga de demostrar la arbitrariedad de la resolución impugnada”.

“No puede afirmarse entonces que el criterio sostenido por el Tribunal de Disciplina sea irrazonable o arbitrario, manteniéndose -a todo evento- lo resuelto al disponerse el reproche y la consiguiente sanción dentro de la esfera de lo opinable, limitándose la actividad jurisdiccional de ese Superior Tribunal al contralor de la ilegalidad o arbitrariedad”.

“… Bajo esas premisas el planteo vinculado a la afectación de la garantía de defensa en juicio bajo el argumento de que el Tribunal hizo caso omiso a sus manifestaciones no resulta suficiente, toda vez que la decisión contiene la debida fundamentación teniendo presente el descargo de la dra. G.”.

“De las constancias agregadas no surge que se haya efectivizado la comunicación por parte de la profesional respecto del estado del servicio contratado a su clienta y que, pasado un tiempo prudencial sin tener noticias sobre la gestión encomendada, la denunciante tuvo conocimiento del mismo al tener que recurrir a la gestión de otro profesional para tal fin”.

“Cuestión no menor resulta el hecho –confeso en el escrito de descargo- que la letrada priorizó el pago sus honorarios como condición de continuar con el trámite de la causa –lo que habría incluido la falta de información referenciada supra- lo que puede traducirse en una suerte de abandono de la misma”.

“Las circunstancias señaladas, se agravan aún más –como lo señala el voto de la dra. Trianes- si se tiene en cuenta el fin por el que se necesitaba tener conocimiento de la apertura de la cuenta bancaria, la que urgía para la denunciante dada la naturaleza de los fondos que allí debían depositarse como consecuencia del embargo efectuado en carácter de cuota alimentaria a favor de su hijo”.

“De esta manera, considero que ha quedado acreditada la falta al deber que todo profesional debe observar de comportarse con lealtad, probidad y buena fe en el ejercicio profesional (art. 6 inc. e) de la ley 23.187 y el atender los intereses confiados con celo, saber y dedicación que le impone el artículo 19 inc. a. del Código de Ética”.

“Puede afirmarse que la letrada no ha dado respuesta adecuada al requerimiento de su cliente ni brindar la certeza respecto del cumplimiento del cometido -independientemente de haberse efectivizado-, sin que fuera anoticiada de tal circunstancia con la diligencia que la situación ameritaba y que la labor profesional supone”.

“En ese marco, los agravios expresados resultan insuficientes a los fines de demostrar arbitrariedad de la Resolución en cuestión, tratándose de meras discrepancias subjetivas, sin lograr conmover el temperamento del fallo ni demostrar arbitrariedad o violación del debido proceso o defensa en juicio”.

“No debe olvidarse que la judicatura debe limitarse a ejercer control de legalidad y razonabilidad y no mediando tales extremos o injusticia notoria, no puede inmiscuirse en el análisis sobre el mérito o conveniencia del acto toda vez que las faltas que aquí se analizan resultan puramente deontológicas, es decir, infracciones éticas más que jurídicas propiamente dichas”.

“Por lo demás, tampoco se advierte afectación al derecho de defensa del letrado en tanto la matriculada ha tenido oportunidad de ejercer su descargo, ofrecer prueba –independientemente de ser considerado luego como de puro derecho- y posteriormente, impugnar la decisión”.

“Atento el limitado marco de revisión en este tipo de recursos y quedando reservado al Tribunal de Disciplina la facultad de apreciar los hechos, la gravedad de la falta y la graduación de la sanción, tal como adelantara no advierto en el caso que la recurrente haya demostrado una grosera afectación al debido proceso y/o que la decisión puesta en crisis resulte manifiestamente arbitraria”.

Finalizó consignando: “En función de lo expuesto, soy de la opinión que ese S.T.J. debe rechazar el recurso incoado y, en consecuencia, confirmar el pronunciamiento del Tribunal de Disciplina del Colegio de Abogados de San Carlos de Bariloche”.

 

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