Uno: Piden destituir e inhabilitar a una jueza. Dos: ¿Sancionarán a una abogada?

 

La sentencia por el juicio político a la jueza de El Bolsón, Erika Fontela, acusada por presuntos malos tratos a empleados judiciales será difundida el 16 de este mes a las 12 horas.

Ayer martes, se llevó a cabo la instancia de alegatos en el marco del procedimiento, que se efectuó entre el 23 y 25 de febrero en San Carlos de Bariloche.

El titular del Ministerio Público, Jorge Crespo, en su rol de acusador del proceso que le confiere la Ley N° 2434 del CM, requirió su destitución e inhabilitación y que las costas y costos del proceso queden a su cargo.

La sentencia se dará a conocer a través del sistema Zoom el 16 de marzo a las 12 horas.

“Los hechos se encuentran acreditados – comenzó diciendo Crespo – primero, en las propias expresiones de una jueza de la provincia, que reconoció que pudo haber causado daño ‘sin querer´´ sin intención. Evidentemente existió una confesión de parte, pero no por ello estoy relevado de mostrar pruebas, que las hay y muchas”.

Fontela es acusada por “graves desórdenes de conducta y mal desempeño en el ejercicio de sus funciones perpetrados a través de malos tratos propinados a los empleados, empleadas, funcionarios y funcionarias del Juzgado a su cargo durante el transcurso del año 2018 y comienzos del año 2019. Un segundo hecho es aquel que juzga los “malos tratos propinados a abogados del foro”.

Adelantándose a uno de los argumentos que repitió la defensa durante el debate, Crespo expresó que “el maltrato y el destrato a compañeros de trabajo no puede justificarse en las carencias que sufría el juzgado. Los empleados no son responsables de dichas falencias y menos aún que eso justifique esta actitud por parte de la cabeza del organismo. Este Ministerio Público no lo consiente”.

“No van a poder decir nunca que las víctimas que se presentaron en el juicio mentían, porque las consecuencias de lo que sufrieron, todos sus padecimientos, están acreditados en certificados médicos de tratamientos psicológicos que incluso continúan hasta el día de hoy, recetas de medicamentos, pedidos de traslados y hasta renuncias”.

“No mintieron, no hay motivo que explique una supuesta mentira, y la respuesta está en que pagaron con su salud”, reiteró enfático. “Con qué razón mentirían- volvió a preguntarse el acusador- si sólo querían trabajar en paz y no ser hostigadas”.

“Con el cuerpo pagaron el daño que la jueza causó y son ustedes – dijo dirigiéndose a los integrantes del Consejo de la Magistratura – quienes deberán mensurar qué pena merece esto, pero no podrán desconocer que esto sucedió”, expresó luego de describir cada uno de las actitudes reprochadas que fueron debidamente acreditadas en el debate.

Agregó que “todos estos hechos no necesitan acumularse para que merezcan una sanción. Cada uno por separado, perpetrado por una jueza de la provincia, merece una sanción”.

Aludió a “una destacada profesional técnica que declaró como testigo en el debate, especialmente abocada al estudio del acoso y el maltrato laboral, reiterando que existen tres tipos de personalidades sobre las que se da este tipo de actitudes: las vulnerables, amenazantes o exitosas. Puedo ponerle nombre propio a cada una de ellas”, dijo mencionando el de las víctimas de este proceso que brindaron su testimonio en este juicio.

“Participé en diversos enjuiciamientos y nunca había solicitado la destitución de un Magistrado pero en este caso, frente al daño producido, frente a faltas de respeto a compañeros de trabajo por parte de una Jueza de nuestra provincia y sin que exista arrepentimiento, me he inclinado a pedir esta destitución”.

Para finalizar su alegato destacó que “este Tribunal de enjuiciamiento, que constituye este Consejo de la Magistratura, tiene la posibilidad de revaluar si la funcionaria que hoy es sometida a juicio sigue cumpliendo con los recaudos que se tuvieron presentes al momento de su designación, cuando se evaluó su perfil, su temple y sus características no sólo jurídicas, sino también personales”.

Por su parte, el abogado Rodolfo Rodrigo desandó su alegato en el que se refirió a las motivaciones que justificaron este enjuiciamiento, deteniéndose especialmente en los plazos del proceso que a su entender estaban vencidos.

Referenció en algunas oportunidades al alegato del Procurador y relacionó directamente las malas condiciones tanto de recursos humanos como materiales del Juzgado, a la condición de mujer de la Magistrada. Luego de más de una hora y media de alocución revisó lo dicho por cada uno de los testigos.

Finalmente, la acusada se refirió específicamente a diversas causas en las que intervino mostrando los elementos que constan en el expediente y justificando su accionar en cada una de ellas, en el marco del ejercicio de su derecho a defensa.

Fuente: Procuración General del Poder Judicial de Río Negro

 

Jueces superiores podrían confirmar sanción a abogada rionegrina por presunta inconducta

El Superior Tribunal de Justicia de Río Negro podría confirmar el pronunciamiento del Tribunal de Ética y Decoro del Colegio de Abogados de Viedma, que sancionó con una multa de $20.000 a una profesional rionegrina por presunta inconducta. El futuro posible fallo estaría en línea con el dictamen 02/21 que emitió el 20 de enero pasado la Procuración General del Poder Judicial.

El recurso de apelación a la medida fue interpuesto por la abogada M. (su identidad no figura en la documentación judicial, oficialmente difundida) contra la resolución N° 002/20 del Tribunal de Ética y Decoro del Colegio de Abogados de Viedma por la cual impuso la sanción de multa de $ 20.000 por encontrarla incursa en la falta prevista por el artículo 10° incisos Io) y 21°); artículo 21 inciso 7) y 12, en concordancia a lo estipulado por los artículos 28°, 29° incisos 2) y 3), y 31° inc. 2) del Código de Conducta y Desempeño del Colegio de Abogados de Viedma.

Las actuaciones se iniciaron con motivo de la denuncia efectuada por la señora R. C. R.C., en calidad de clienta de la abogada cuya presentación y ratificación fue realizada ante el Colegio de Abogados de la ciudad de La Plata, donde se domicilia la denunciante y posteriormente remitida al Colegio de Abogados de Viedma.

En su presentación manifestó que se contactó por medio de mensajes de textos al celular de la denunciada por primera vez el día 16.01.2017 para asesorarse e iniciar el juicio sucesorio de su padre fallecido en una localidad atlántica, donde se encontraban tres inmuebles integrantes del acervo sucesorio, agregando que resulta el lugar donde la matriculada tiene el asiento de su atención profesional.

Relató que, ante la imposibilidad de ser atendida telefónicamente por la abogada, ésta le envió un mensaje desde su dirección de e-mail, por lo que procedió a remitirle por ese medio sus inquietudes y le solicitó los datos personales para realizar a su favor, un poder especial para juicio que le permita dar inicio a la sucesión encomendada. El mismo fue otorgado en fecha 06.03.2017 y remitido a la denunciada vía correo postal el 14.03.2017.

Mencionó que en abril de 2017 quiso tener novedades sobre el inicio de la sucesión y que luego de varios intentos de comunicaciones frustrados o sin respuestas, pudo acordar un diálogo telefónico con su abogada donde ésta le confirmó la iniciación del juicio sucesorio y que se comunicaría para tenerla al tanto de las novedades del mismo.

Continuó su relato con un detalle pormenorizado (conteniendo fecha y hora), de la totalidad de las comunicaciones mantenidas vía mensajería instantánea de Whatsapp con su apoderada desde enero de 2017 hasta abril de 2019),  cuyas transcripciones impresas fueron adjuntadas como prueba documental en su denuncia e incorporadas  de estas actuaciones disciplinarias.

Seguidamente, destacó varios acontecimientos que se dieron entre ambas durante la relación abogada-cliente, entre ellos: que enterada de la existencia de un terreno perteneciente a los bienes de su padre en un balneario costero, le comunicó este nuevo dato a su letrada y ella se comprometió a investigarlo; que remitió una transferencia bancaria a su nombre por un monto de $ 4.779; que en mayo de 2018, la denunciada le indicó que procedería a publicar edictos en el Boletín Oficial y diario Río Negro, confirmando la realización de esa diligencia procesal el 17.07.18 con el mensaje obrante y reconociendo nuevamente, tanto su publicación como la ausencia de otros herederos presentados en el expediente sucesorio, en los mensajes escritos obrantes y que en reiteradas oportunidades desde noviembre 2018 al mes de  abril de 2019 le solicitó novedades de la causa, número de expediente, carátula y juzgado actuante, obteniendo respuestas evasivas o falta de contestación a sus llamados telefónicos o mensajes.

Reseñó que la denunciada se comunicó telefónicamente con ella el 01.04.2019, informándole que la sucesión estaba radicada en el Juzgado N° 7 de Viedma y  que el número de expediente no aparece, porque lo pidió con reserva y confidencialidad.

Se explayó diciendo que dos días después, el 03.04.2019, su abogada le adjuntó por e-mail la declaración jurada de apertura de juicio y el pago de tasas – obrante en copia a fs. 84-, para que la abone en el Banco Patagonia y remita los comprobantes conforme las indicaciones contenidas en el correo electrónico.

Finalizó invocando que la abogada “ha vulnerado sus derechos como ciudadana y su acceso a la justicia y que ejerce su derecho a formular denuncia ante los Colegios de Abogados -conforme los arts. 33, 34, 36,37 y 38 de la “Carta de los Derechos de los Ciudadanos ante la Justicia”- por entender que fue engañada, que su buena fe resultó de alguna manera ultrajada y violada la confianza brindada a la profesional, con afectación a su situación económica actual”.

Desde el Tribunal de Ética del Colegio de Abogados de Viedma se corrió traslado de la denuncia y su documental para que la denunciada formulara descargo y presente las pruebas que hagan a su derecho de defensa.

El 05.07.2019 se recepcionó el descargo formulado por la dra. acompañando documental donde, por un lado, da su versión de los hechos respecto a la tarea encomendada, argumentando que la denuncia en su contra es falaz, maliciosa e infundada y, por otro, desconoce los mensajes de texto ofrecidos por la denunciante como prueba diciendo que la mayoría del diálogo entre ambas fue vía e-mail y llamadas telefónicas.

Negó que haya incumplido con lo solicitado por su clienta, diciendo: “… resulta falso que yo no haya realizado lo solicitado, debido a que puede acreditar fielmente que dadas las condiciones, y al punto en que se encontraban había que buscar datos fidedignos para poder iniciar la sucesión…”.

Manifestó que solicitó un poder especial a la denunciante para obtener el certificado de defunción de su difunto padre, en nombre de la sra. R. ante el Registro Civil de una ciudad atlántica y dinero para afrontar los gastos administrativos y de sellados, requeridos en distintos organismos para colectar documental esencial sobre la titularidad de los presuntos inmuebles del difunto.

Enfatizó que cumplió con lo solicitado, que le comunicó telefónicamente a su clienta que de la documental obrante en la Municipalidad atlántica, surge que ninguno de los tres inmuebles cuyos datos catastrales le aportara, pertenecen a la titularidad de su padre y mediante carta documento le informó que no contaba con elementos imprescindibles de prueba para dar inicio a la sucesión, pero aún así, le remitió “declaración jurada de apertura de juicio y tasas”, pero nunca las pagó.

Finalizó reiterando que la denuncia en su contra es infundada, que las imputaciones respecto a su persona son falsas, que la sra. R. la ha injuriado y calumniado ante distintos organismos, perjudicando su honor, su buen nombre, ética y trabajo profesional ante la comunidad local.

El Tribunal de Ética y Decoro del Colegio de Abogados de Viedma, mediante la resolución N° 002/20, previo a la aplicación de la sanción de referencia, efectuó una descripción de los antecedentes del caso y procedió a analizar cada uno de los aspectos que pudieran dar lugar a la responsabilidad de la matriculada.

“Determinó que existe certeza y reconocimiento sobre la relación jurídica contractual abogada/clienta entablada por ambas partes y que conforme poder especial para tramitar sucesión obrante a fs.85/86, el trabajo requerido -bajo la figura jurídica del mandato o de la locación de servicios profesionales- consistió en el inicio de una sucesión y la posibilidad de incorporar en el acervo hereditario del padre de la sra. R. R.C., los bienes inmuebles ubicados….”

Analizó el desempeño de la matriculada conforme la “Carta de los Derechos de los Ciudadanos de la Patagonia ante la Justicia” en general, y el “Código de Conducta y Desempeño Profesional del Colegio de Abogados de Viedma” en particular, advirtiendo que   le fue encomendado un servicio profesional que no fue cumplido a pesar que solo se requería el certificado de defunción de R.C. y la certificación de la partida de nacimiento de la denunciante, para su inicio.

En esa línea mencionaron que la documental aportada al efectuar su descargo, es prueba suficiente de que la labor encomendada no fue realizada, lo que motivó el conflicto entre las partes en los meses de marzo a mayo de 2019, con intercambios de los correos electrónicos obrantes a fs. 83/84 y de la carta documento obrante.

“Así, de la copia del certificado de defunción, surge que fue certificada su expedición por parte del Registro Civil, en fecha 22.05.19, esto es, en fecha posterior a que la sra. R. presentara su denuncia contra la dra…”.

Niegan que sea verdad la necesidad de presentar poder especial para solicitar ante el Registro de las Personas un certificado de defunción, y que se exija acreditación de vínculo o parentesco, como indicó la denunciada en su descargo, bastando para dicho trámite el pago de los sellados correspondientes.

Al respecto, consideraron que hay desconocimiento de trámites elementales por parte de la abogada o bien es una falsedad, para justificar la inacción que ha derivado en esta denuncia.

Puntualizaron que circunstancias similares se dan con la prueba de mensajería aportada por la denunciante, que no fue refutada con nuevos mensajes aportados por la denunciada, lo que le da un mayor grado de credibilidad y certidumbre en el ámbito de las posibilidades materiales de ese Tribunal.

Así, durante las comunicaciones de forma habitual entre profesional y su asistida, se mencionaron publicaciones de edictos, que nunca podrían suceder si previamente no se inicia un expediente sucesorio y se dicta la correspondiente providencia judicial que así lo ordene.

“Además, se informó que el sucesorio está iniciado en el Juzgado N° 7 de Viedma, pero el mismo no existe con esa competencia y en caso de que se hubiera iniciado, correspondía sea radicado en el Juzgado N° 9 de San Antonio Oeste”.

Enfatizaron que “los hechos relatados y tenidos por acreditados por el Tribunal, indican que la conducta profesional de la matriculada denunciada debe analizarse, no solo desde la perspectiva de las infracciones expresamente previstas en el plexo normativo aplicable, sino también a la luz de los mandatos generales y cimeros del estándar ético exigido a los colegas que integran el Colegio de Abogados de Viedma en sus mismas bases”.

“Así afirma el Tribunal que se encuentra probado que la dra. M. ha violentado diversas reglas deontológicas rectoras del ejercicio profesional, por cuanto ha incumplido claros mandatos de brindar información real sobre la tarea encomendada, sobre el inicio o no de la acción judicial solicitada, sobre la aplicación de fondos transferidos y las inexactitudes expresadas en el intercambio de mensajes, pero particularmente, sostenidas expresamente en su descargo que resultan indicativas o bien de desconocimiento de requisitos para realizar trámites administrativos y judiciales regulares y habituales, o bien del ocultamiento de la inacción de la profesional en relación a la tarea encomendada que demuestra un desinterés, despreocupación o carencia de compromiso para realizar los actos procesales relevantes en la sucesión encargada”.

Concluyeron que “ha incurrido en violación a los deberes consagrados en el Código de Conducta y Desempeño Profesional del Colegio de Abogados de Viedma, arts. 10° incisos 1o) y 21°); art. 21 inciso 7 y 12, siendo ésta una falta grave que afecta el estándar ético que se requiere de los profesionales del derecho resultando entonces sancionable en los términos del artículo 28° y cctes. del mencionado Código; por lo que corresponde fijar una sanción de multa de pesos veinte mil ($20.000), importe que se ubica muy por debajo del máximo previsto por el ordenamiento jurídico aplicable y en el que se ha ponderado la falta de sanciones vigentes en el legajo de la matriculada, operando como atenuante en el monto aplicado”.

MEMORIAL DE AGRAVIOS   

Inicialmente, se agravia (la abogada) porque expresa que “desde el Tribunal de Ética no se hizo lugar a sus manifestaciones y a las pruebas presentadas en su descargo, donde ha detallado el cumplimiento del trabajo solicitado por la sra. R. y su predisposición para con la misma, reflejando la realidad de los hechos sucedidos”.

Sostiene que “la denuncia en su contra es falsa, que la denunciante no ha presentado prueba alguna que acredite su incumplimiento profesional y que deja entrever la falsedad de sus dichos y su conducta violenta contra su persona y trabajo”.

“Manifiesta que su actuación profesional ha sido siempre de buena fe, pero el desencadenante de la violencia y de la presentación de la denuncia en su contra fue el hecho de informarle a su clienta que los bienes inmuebles mencionados telefónicamente como pertenecientes a su padre, no lo eran”.

Respecto al procedimiento seguido en el Registro Civil, para la solicitud de certificados de defunción manifiesta que “se trabaja vía saca (envío de bolsones con documental) lo que suele insumir mayor tiempo y claramente el Tribunal de Ética carece de conocimiento al respecto”.

Considera que se encuentra vulnerado su derecho de defensa por parte de todos los miembros del Tribunal, que se ha hecho caso omiso a sus manifestaciones y han resuelto sancionarla arbitrariamente, sin darle la importancia que correspondía a las pruebas presentadas, endilgándole presunciones de índole gravosa contra su persona.

Reitera que “la denuncia es infundada porque ha realizado el trabajo inicial, consiguió la documentación solicitada por su clienta, le informó y acredito sobre la situación de los presuntos bienes que según sus dichos eran de propiedad de su padre”.

Finalmente, solicita se deje sin efecto la multa impuesta, manifiesta no poseer dinero para afrontar su pago; que su monto le resulta elevado en la situación económica-profesional que vive actualmente, en virtud de que con la pandemia por Covid-19, los pocos clientes con los que contaba fueron despedidos de la empresa…”

Por su parte, el procurador general del Poder Judicial explicó que “ingresando al análisis de la cuestión traída a mi intervención, tratándose de una apelación administrativa ante el Superior Tribunal de Justicia, como órgano superior de Superintendencia de los Colegios de Abogados, conforme lo previsto por el art. 161 de la Ley K N° 5190, preliminarmente cabe destacar que las facultades disciplinarias conferidas a los Tribunales de Disciplina de los Colegios de Abogados, tienen como objetivo asegurar el correcto ejercicio de la abogacía en todos los ámbitos de la actuación profesional”.

“Precisamente, por la especificidad de la finalidad que persiguen las sanciones disciplinarias impuestas por estos Tribunales de Ética, en innumerables oportunidades se ha dicho: “Por regla, la apreciación de los hechos, de la gravedad de la falta y la graduación de las sanciones pertenecen al ámbito de las facultades del tribunal administrativo, en cuyo ejercicio éste no debe ser sustituido por los jueces. La actividad jurisdiccional resulta limitada al control de legalidad y arbitrariedad”.

Bajo tal entendimiento se ha expuesto en la resolución N° 826/2015 (expte. SSD-15-0002) de ese Superior Tribunal de Justicia Tribunal Provincial que: “…esta instancia de apelación administrativa se limita a evaluar si ha mediado indefensión o si la decisión resulta manifiestamente arbitraria…” y que: “es atribución exclusiva del Colegio Público de Abogados la fiscalización -respecto de sus matriculados- del correcto ejercicio de la profesión de abogado y al efecto, se le reconoce el ejercicio del poder disciplinario (conf. art. 43 de la ley n° 23.187 por remisión efectuada en el artículo 32 del Estatuto del Colegio de Abogados de Viedma)”.

Por otro lado, sabido es que quien apela una sentencia tiene la carga de argumentar las razones y los motivos por los cuales la resolución que impugna contiene la errónea interpretación o aplicación del derecho, la apreciación equivocada de los hechos o de la prueba que haga al fundamento por el cual el tribunal revisor tiene la facultad de proceder a revocarla”.

“Frente a la cuestión en estudio, sin mayor esfuerzo es posible concluir que la recurrente no ha alcanzado tal cometido. Reiteradamente ese Superior Tribunal de Justicia ha dicho: “…que pesa sobre el apelante la carga de efectuar una crítica concreta y razonada de las partes del fallo recurrido que serían a su criterio equivocadas, exigencia que se cumple mediante la indicación detallada de los errores, omisiones y demás deficiencias que pudiera reprochar al pronunciamiento recurrido y la refutación de las conclusiones de hecho y de derecho en que fundó el juez su decisión”.

“Teniendo en consideración lo expuesto, se puede afirmar que los agravios esgrimidos no logran conmover los fundamentos tenidos en cuenta por el Tribunal de Ética para emitir el resolutorio. Concretamente, no se observa el desarrollo del discurso de forma eficiente para explicitar los motivos y fundamentos de los agravios y con ello no se ha cumplido con la carga de demostrar la arbitrariedad de la resolución impugnada”.

“El criterio sostenido por el Tribunal de Disciplina no resulta así irrazonable ni arbitrario, manteniéndose a todo evento lo resuelto al disponerse el reproche y la consiguiente sanción, dentro de la esfera de lo opinable limitándose la actividad jurisdiccional de ese Superior Tribunal al contralor de la ilegalidad o arbitrariedad. En esta dirección y dada la especificidad de la finalidad que persiguen las sanciones disciplinarias impuestas por estos Tribunales de Ética se ha dicho que: “por regla la apreciación de los hechos, de la gravedad de la falta y la graduación de las sanciones pertenece al ámbito de las facultades discrecionales del tribunal administrativo en cuyo ejercicio éste no debe ser sustituido por los jueces.”

“Bajo esas premisas el planteo vinculado a la afectación de la garantía de defensa en juicio bajo el argumento de que el Tribunal hizo caso omiso a sus manifestaciones no resulta suficiente toda vez que el mismo diseñó su decisión con debida fundamentación teniendo presente, además, el descargo de la dra. J. Ahora bien, conforme lo mencionara inicialmente, es potestad del Tribunal de Ética del Colegio de Abogados el discernir sobre la existencia de conducta moralmente reprochable y, de configurarse, la intensidad de la medida disciplinaria, limitándose la instancia revisora a verificar que se ha garantizado el debido proceso, la defensa por parte del abogado y la arbitrariedad de la decisión”.

“De las constancias agregadas surge que durante el lapso de dos años la denunciante intentó conocer el estado de las actuaciones encomendadas a la profesional sin recibir –o por lo menos no ha sido desvirtuada tal afirmación- respuesta adecuada a los requerimientos que en su calidad de cliente demandara (estado del proceso, número de expediente, etc).

En la misma línea, no puede soslayarse que la letrada no ha podido acreditar inicio de las actuaciones en sede judicial, exponiendo argumentos contradictorios a fin de sortear la responsabilidad profesional asumida frente a su cliente”.

“Es decir, desde mi punto de vista, conforme lo expone el tribunal disciplinario a la letrada le fue encomendada una tarea en el año 2017- dar inicio a un trámite sucesorio- y que trascurrido un tiempo más que prudencial para cumplir con lo requerido -dos años aproximadamente- no fue llevada adelante con la diligencia que la labor profesional supone. En ese marco, los agravios expresados resultan insuficientes a los fines de demostrar las deficiencias de la resolución en cuestión, tratándose de meras discrepancias subjetivas, sin lograr conmover el temperamento del fallo ni demostrar arbitrariedad o violación del debido proceso o defensa en juicio”.

“En consecuencia, lo cierto es que el accionar de la profesional sancionada es susceptible del reproche y la calificación endilgada por su órgano de contralor (Colegio de Abogados-Tribunal de Ética) y de los bienes jurídicos protegidos por éste, no correspondiendo al Poder Judicial inmiscuirse en cuales son aquellas conductas que afectan la ética y el decoro de la mentada institución”.

“Atento el limitado marco de revisión en este tipo de recursos y quedando reservado al Tribunal de Disciplina la facultad de apreciar los hechos, la gravedad de la falta y la graduación de la sanción, tal como adelantara no advierto en el caso que la recurrente haya demostrado una grosera afectación al debido proceso y/o que la decisión puesta en crisis resulte manifiestamente arbitraria”.

“En función de lo expuesto, soy de la opinión que ese S.T.J. debe rechazar el recurso incoado y en consecuencia confirmar el pronunciamiento del Tribunal de Ética y Decoro del Colegio de Abogados de Viedma”, concluyó el muy extenso dictamen judicial difundido oficialmente.

 

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