Rechazan queja judicial de automovilista condenado por manejar ebrio. Dos víctimas fatales

 

El Superior Tribunal de Justicia de Río Negro rechazó sin sustanciación la queja presentada por dos abogados del Alto Valle, en representación de Carlos Francisco González, quien el 28 de febrero de 2020 fue condenado a cinco años y nueve  meses de prisión efectiva e inhabilitación especial por una década para conducir cualquier tipo de
vehículo automotor.

Se lo considera autor del delito de “homicidio culposo agravado por la conducción imprudente y antirreglamentaria de vehículo automotor, con pluralidad de
víctimas (dos víctimas fatales) y por haber obrado con culpa temeraria y con un nivel de alcoholemia superior a 500 mg por litro, primer hecho”.

La resolución del máximo organismo judicial rionegrino fue difundida el 22 de diciembre pasado.

Entre las consideraciones, se explicó que “de acuerdo con el Tribunal de Impugnación, el agravio vinculado con la preferencia probatoria para determinar el grado de alcohol en sangre del imputado tuvo concreto tratamiento en la
sentencia y el recurrente no se ocupa de lo manifestado en orden a establecer la habilitación de la vía extraordinaria que pretende, a lo que agrega que se trata de una mera
repetición de agravios”.

En lo referido al planteo de arbitrariedad en la elección de la pericia que determinó el alcohol en sangre de González, aluden los abogados al tratamiento del agravio efectuado por el TI y alegan que el solo hecho de que este se haya ocupado del tema no implica que la resolución se
encuentre fundada.

Reseñan los motivos esgrimidos sobre el tema e insisten en que la única pauta objetiva para valorar correctamente cuánto alcohol en sangre tenía el imputado al momento del accidente, era la realización de un tercer peritaje o recabar otra opinión al respecto y añaden que la duda debe jugar a favor de su defendido. También afirman que el
encuadre jurídico fue claro y concreto en lo referido al perjuicio que acarreaba la solución arbitraria del punto.

Acerca de las pautas para la imposición de pena, consideran que los fallos del máximo organismo judicial citados como fundamento de lo decidido no constituyen doctrina legal aplicable, porque “las circunstancias fácticas tomadas en cuenta son distintas de las de autos, lo que permite
encuadrar el planteo impugnativo…”.

Agregan finalmente que “tampoco se ponderaron racionalmente las atenuantes demostradas en la audiencia de cesura y que la decisión resulta arbitraria, porque no observa la proporcionalidad que debe tenerse presente al momento de meritar el quantum de la sanción”.

Al analizar el recurso de queja, los jueces del Superior Tribunal de Justicia  sostuvieron que será rechazado
porque “no rebate lo sostenido en la denegatoria, defecto formal que impide la habilitación de la instancia”.

Los defensores centran su denuncia sobre la arbitrariedad de sentencia en dos motivos: el primero alude a uno de los supuestos previstos en la norma como infracción reglamentaria al momento de conducir, cual es superar el límite permitido de alcohol en sangre (500 mg/l), a cuyo respecto critican la preferencia de cierta prueba pericial
para arribar a la determinación de ese dato; el segundo, versa sobre el monto de la pena impuesta.

“Cabe aclarar que aquel primer extremo mencionado, junto con otras circunstancias del caso, tales como el número de víctimas fatales, la velocidad excesiva desarrollada por el vehículo a cargo del condenado al momento del impacto y el lugar donde este se produjo, llevaron a concluir que el imputado había asumido una conducta signada por la culpa temeraria y, dado que la concentración de alcohol en sangre detectada era de entre 2,29 a 2,50 g por litro, todo el cuadro en su conjunto permitía no solamente vincular los aumentos del riesgo con los resultados producidos, sino también subsumir el hecho en la figura prevista en el segundo párrafo del art. 84 bis del Código Penal introducido por el art. 2° de la Ley 27347, que faculta a aplicar una pena de prisión de tres a seis años”.

Se menciona en el expediente la declaración de diversos testigos que vieron al imputado “tambaleante, mareado, alterado, vomitando, reconociendo que había bebido y con aliento etílico”.

Resolución (textual)

En la ciudad de Viedma, a los 22 días del mes de diciembre de 2020, finalizado el Acuerdo
celebrado entre los miembros del Superior Tribunal de Justicia señores Jueces Sergio M.
Barotto, Enrique J. Mansilla y Ricardo A. Apcarian y señoras Juezas Adriana C. Zaratiegui y
Liliana L. Piccinini, para el tratamiento de los autos caratulados “GONZÁLEZ CARLOS
FRANCISCO S/DOBLE HOMICIDIO EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO” – QUEJA ART.
248 (Legajo MPF-RO-00065-2019), teniendo en cuenta los siguientes
ANTECEDENTES
Mediante sentencia del 28 de febrero de 2020, el Tribunal de Juicio del Foro de Jueces
de la IIª Circunscripción Judicial (TJ en lo sucesivo) resolvió -en lo pertinente- condenar a
Carlos Francisco González a la pena de cinco (5) años y nueve (9) meses de prisión efectiva e
inhabilitación especial por el término de diez (10) años para conducir cualquier tipo de
vehículo automotor, por haberlo considerado autor del delito de homicidio culposo agravado
por la conducción imprudente y antirreglamentaria de vehículo automotor, con pluralidad de
víctimas (dos víctimas fatales) y por haber obrado con culpa temeraria y con un nivel de
alcoholemia superior a 500 mg por litro -primer hecho- (cf. arts. 45 y 84 bis segundo párrafo
CP).

En oposición a ello la defensa del señor González interpuso una impugnación
ordinaria, que fue desestimada por el Tribunal de Impugnación (en adelante el TI), y la misma
suerte corrió su ulterior pedido de control extraordinario, por lo que viene en queja ante este
Superior Tribunal.

CONSIDERACIONES

1. Fundamentos de la denegatoria
De acuerdo con el TI, el agravio vinculado con la preferencia probatoria para
determinar el grado de alcohol en sangre del imputado tuvo concreto tratamiento en la
sentencia y el recurrente no se ocupa de lo manifestado en orden a establecer la habilitación
de la vía extraordinaria que pretende (art. 242 CPP), a lo que agrega que se trata de una mera
repetición de agravios.

En lo tocante a la cuantificación de la pena, sostiene que para fijarla se tuvieron en
cuenta la doctrina legal que rige el caso y las particularidades del hecho a la luz de los arts. 40
y 41 del Código Penal, y que los cuestionamientos esgrimidos al respecto resultan
insuficientes y no superan la mera discrepancia subjetiva con lo resuelto.

2. Agravios de la queja

Luego de reseñar los antecedentes que consideran pertinentes, los letrados defensores
plantean la inconstitucionalidad de la Acordada N° 25/2017 STJ, pues a su criterio exige un
examen de admisibilidad no previsto legalmente. En virtud de ello, recusan a los firmantes
(Jueza Liliana L. Piccinini y Jueces Ricardo A. Apcarian, Enrique J. Mansilla y Sergio M.
Barotto), ya que no serían imparciales para resolver la crítica.

En lo referido al planteo de arbitrariedad en la elección de la pericial que determinó el
alcohol en sangre del señor González, aluden al tratamiento del agravio efectuado por el TI y
alegan que el solo hecho de que este se haya ocupado del tema no implica que la resolución se
encuentre fundada. Reseñan los motivos esgrimidos sobre el tema e insisten en que la única
pauta objetiva para valorar correctamente cuánto alcohol en sangre tenía el imputado al
momento del accidente, era la realización de un tercer peritaje o recabar otra opinión al
respecto, y añaden que la duda debe jugar a favor de su pupilo. También afirman que el
encuadre jurídico fue claro y concreto en lo referido al perjuicio que acarreaba la solución
arbitraria del punto.

Acerca de las pautas para la imposición de pena, consideran que los fallos de este
Cuerpo citados como fundamento de lo decidido no constituyen doctrina legal aplicable, pues
las circunstancias fácticas tomadas en cuenta son distintas de las de autos, lo que permite
encuadrar el planteo impugnativo en el inc. 3° del art. 242 del rito.

Agregan finalmente que tampoco se ponderaron racionalmente las atenuantes
demostradas en la audiencia de cesura y que la decisión resulta arbitraria pues no observa la
proporcionalidad que debe tenerse presente al momento de meritar el quantum de la sanción.

3. Solución del caso

3.1. Recusación de los Jueces firmantes de la Acordada N° 25/2017 STJ
Por ser una temática de previo pronunciamiento, corresponde iniciar el tratamiento del
recurso respondiendo la recusación formulada respecto de una Jueza y tres Jueces titulares del
Cuerpo para entender en la presente solicitud; ello, en razón de haber suscripto la Acordada
N° 25/2017 ya citada, dado que -según afirma la defensa- esta habría exigido un análisis de
admisibilidad ajeno al código de procedimiento.

Se trata de un planteo idéntico al ya resuelto en el precedente STJRN Se. 87/20 Ley
5020 “Forno”, donde se adoptó un criterio contrario al esgrimido por los letrados recurrentes,
por lo que resulta pertinente remitir a lo ya dicho para evitar repeticiones que van en contra
del principio de economías procesal.

En dicha sentencia, que conforma la doctrina legal del caso, también se da respuesta a
la temática de la inconstitucionalidad de la acordada mencionada y a los cuestionamientos al
análisis de admisibilidad exigible para acceder al control extraordinario del art. 242 del
Código Procesal Penal.

3.2. Ingresando ahora al análisis del recurso de queja, se adelanta que será rechazado
pues no rebate lo sostenido en la denegatoria, defecto formal que impide la habilitación de la
instancia.

Los defensores centran su denuncia sobre la arbitrariedad de sentencia en dos motivos:
el primero alude a uno de los supuestos previstos en la norma como infracción reglamentaria
al momento de conducir, cual es superar el límite permitido de alcohol en sangre (500 mg/l,
cf. art. 48 inc. a Ley 24449), a cuyo respecto critican la preferencia de cierta prueba pericial
para arribar a la determinación de ese dato; el segundo, versa sobre el monto de la pena
impuesta.

Cabe aclarar que aquel primer extremo mencionado, junto con otras circunstancias del
caso, tales como el número de víctimas fatales, la velocidad excesiva desarrollada por el
vehículo a cargo del condenado al momento del impacto y el lugar donde este se produjo,
llevaron a concluir que el imputado había asumido una conducta signada por la culpa
temeraria y, dado que la concentración de alcohol en sangre detectada era de entre 2,29 a 2,50
g por litro, todo el cuadro en su conjunto permitía no solamente vincular los aumentos del
riesgo con los resultados producidos, sino también subsumir el hecho en la figura prevista en
el segundo párrafo del art. 84 bis del Código Penal introducido por el art. 2° de la Ley 27347,
que faculta a aplicar una pena de prisión de tres a seis años.

En orden a lo que aquí se cuestiona específicamente (que ataca solo uno de los
aspectos de hecho sobre los que luego se califican las conductas reprochadas), y como bien
expresa el TI, se advierte que la selección de uno de los peritajes y no el propuesto por la
defensa cuenta con fundamentos suficientes, en tanto la magistratura actuante tuvo en
consideración la competencia del perito, los principios científicos o técnicos en que se basó y
la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica, junto con otros elementos de
convicción, entre lo que se menciona la declaración de diversos testigos que vieron al imputado tambaleante, mareado, alterado, vomitando, reconociendo que había bebido y con aliento etílico.

Respecto del monto de la pena de prisión, el TI abordó el planteo haciendo referencia
a la alegada necesidad de que se valoraran los riesgos asumidos por las víctimas del evento
(ausencia de uso de chaleco refractario, luces y casco) y contestó que dichas circunstancias
habían sido efectivamente apreciadas por el TJ de acuerdo con las condiciones de tiempo,
lugar, modo y ocasión del siniestro, cuyas características tornaban irrelevantes tales
advertencias. Asimismo, sostuvo el TI, el fallo condenatorio había seguido las pautas
establecidas por este Superior Tribunal para determinar la pena, siguiendo el orden previsto
por los arts. 40 y 41 del Código Penal.

De lo anterior surge que no solo se han abordado adecuadamente los agravios de la
parte recurrente, sino que se trata de una materia ajena a la instancia extraordinaria, en la
medida en que incluye aspectos necesariamente valorativos y, a su respecto, no se demuestra
arbitrariedad, pues es posible seguir la secuencia del razonamiento del juzgador para discernir
la pena.

4. Conclusión

Por los motivos que anteceden, cabe rechazar sin sustanciación la queja deducida a
favor de Carlos Francisco González, con costas.

En razón de lo expuesto, el SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA RESUELVE:
Rechazar sin sustanciación la queja interpuesta por los letrados Oscar I. Pineda y
Pablo E. Iribarren en representación de Carlos Francisco González, con costas.
Protocolizar y notificar a través de la Oficina Judicial de la IIª Circunscripción
Judicial.

Déjase constancia de que las señoras Juezas Adriana C. Zaratiegui y Liliana L. Piccinini han
manifestado su voluntad de abstenerse de emitir opinión (art. 38 LO), y de que la primera de
las nombradas y el señor Juez Enrique J. Mansilla, quien ha participado del Acuerdo y se ha
expresado en el sentido expuesto en los considerandos, no suscriben la presente por
encontrarse de licencia.

Firmado digitalmente por:
APCARIAN Ricardo Alfredo
Fecha y hora:
22.12.2020 09:23:17

Firmado digitalmente por:
BAROTTO Sergio Mario
Fecha y hora:
22.12.2020 09:26:27

Firmado digitalmente por:
PICCININI Liliana Laura
Fecha y hora:
22.12.2020 13:12:48

 

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