Gobierno de Río Negro fijó procedimiento excepcional para inscripción de recién nacidos

El gobierno de Río Negro estableció por decreto un procedimiento excepcional para la inscripción de oficio de los recién nacidos ante el Registro Civil y Capacidad de las Personas, sin intervención presencial de los progenitores, el cual tendrá vigencia mientras duren las restricciones de la emergencia por COVID 19.

La inscripción de oficio se realizará dentro del plazo de 60 días corridos desde que acontece el nacimiento.

Además, aprobó el formulario de declaración jurada de filiación, que tiene por objeto determinar la filiación paterna del recién nacido, así como el acuerdo sobre el nombre y apellido que llevará el menor.

A continuación al documentación gubernamental difundida en el lunes 13 en el boletín oficial.

DECRETO Nº 324

Viedma, 9 de abril de 2020 Visto:

La Ley Nacional N° 26.413, el Decreto de Naturaleza Legislativa N° 1/20, los Decretos Nº 293/20 y N° 306/20, la Resolución Nº 733/17 del Ministerio de Gobierno, y;

CONSIDERANDO:

Que con fecha 11 de marzo de 2020, la Organización Mundial de la Salud (OMS) declaró al brote del nuevo coronavirus COVID-19 como una pandemia, afectando hasta ese momento a 110 países;

Que mediante Decreto de Naturaleza Legislativa N° 1/20 este Poder Ejecutivo dispuso la declaración de emergencia sanitaria en todo el territorio de la provincia en virtud de la Pandemia declarada por la Organización Mundial de la Salud (OMS) en relación con el coronavirus COVID-19, por el plazo de un (1) año;

Que, en esa misma prudencia, el Decreto N° 293/20, cuya vigencia fue prorrogada por el Decreto N° 306/2020, dispuso el receso general excepcional de la Administración Pública, dispensando del deber de asistencia al personal, cualquiera sea su condición de revista y bajo requerimiento de respetar el aislamiento allí dispuesto;

Que dicho decreto planteó la necesidad de establecer guardias mínimas para garantizar servicios esenciales; Que el Inciso 1) del Artículo 7º de la Convención Internacional de los Derechos del Niño, establece que “El niño será inscripto inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos”;

Que el artículo 96º del Código Civil y Comercial de la Nación establece que “el nacimiento ocurrido en la República, su circunstancia de tiempo y lugar, el sexo, el nombre y la filiación de las personas nacidas, se prueba con las partidas del Registro Civil”;

Que el artículo 27º de la Ley Nacional N° 26.413 ordena que las inscripciones de nacimientos deben registrarse ante el oficial público que corresponda al lugar de nacimiento;

Que por lugar de nacimiento se entiende en un sentido amplio el distrito provincial donde se produce el hecho vital, debiendo ajustarlo en lo posible a la localidad donde se produce el mismo;

Que el artículo 30º de la Ley Nacional N° 26.413 establece que los directores, administradores, o persona designada por autoridad competente del establecimiento asistencial, hospicios, cárceles u otros establecimientos análogos de gestión pública o privada, respecto de los nacimientos ocurridos en ellos están obligados a notificar el hecho del nacimiento en forma inmediata, remitiendo al Registro Civil del lugar el certificado médico de nacimiento;

Que de acuerdo previsto en el artículo 28º de la Ley Nacional N° 26.413 la inscripción de los nacimientos con intervención de los progenitores debe efectuarse en el Registro Civil dentro del plazo máximo de CUARENTA (40) días corridos contados desde el día del nacimiento. Vencido dicho plazo se inscribirá de oficio dentro del plazo máximo de VEINTE (20) días corridos;

Que por inscripción de oficio se entiende a aquella inscripción que realiza el oficial público del Registro Civil, que tiene en su poder el certificado médico de nacimiento, sin la solicitud ni la intervención de los progenitores y en el plazo establecido por la ley;

Que para que la inscripción de oficio sea posible es imprescindible que los establecimientos médicos asistenciales de gestión pública y privada remitan, en forma directa y sin intermediación de los progenitores, los certificados médicos de nacimiento a los registros civiles;

Que la remisión de los certificados de nacimiento por parte de los establecimientos médicos asistenciales y la inscripción de oficio resultan una estrategia fundamental para evitar el subregistro de nacimientos;

Que las características del certificado médico de nacimiento están previstas en los Artículos 33º y 34º de la Ley Nº 26.413; Que en base a las características previstas en los artículos referidos, el Registro Nacional de las Personas elaboró un modelo único de certificado médico de nacimiento que reúne los estándares mínimos de seguridad y, asimismo, se ajusta a lo establecido en la Ley Provincial B N° 2.426 de identificación del recién nacido;

Que la Dirección del Registro Civil y Capacidad de las Personas remite periódicamente por intermedio de sus delegaciones locales, los certificados médicos de nacimiento a los establecimientos médicos asistenciales;

Que la resolución N° 733/17 del Ministerio de Gobierno reglamentó las inscripciones de oficio de nacimiento previstas en el artículo 29º de la Ley Nacional N° 26.413 y la modalidad en que se administran los certificados médicos de nacimiento;

Que el presente tiene por objeto establecer un procedimiento excepcional para inscripciones de oficio, en el marco de la emergencia por COVID 19, dentro de los plazos normales de inscripción;

Que a los fines de recoger información fidedigna para la registración que, además, dé cuenta de ambos vínculos filiales del recién nacido y del acuerdo de los progenitores sobre los prenombres y apellidos que llevará el menor, es necesario que suscriban una declaración jurada, la cual deberá ser remitida por los establecimientos médicos a los registros civiles con el respectivo certificado médico;

Que dicho formulario contendrá de ser necesario el reconocimiento en los términos del Inciso b) del artículo 571º del Código Civil y Comercial de la Nación;

Que el presente decreto se dicta en uso de las facultades del Artículo 181°, Inciso 1) de la Constitución Provincial; Por ello:

La gobernadora de la Provincia de Río Negro DECRETA:

Artículo 1°.- Establecer un procedimiento excepcional para la inscripción de oficio de los recién nacidos ante el Registro Civil y Capacidad de las Personas, sin intervención presencial de los progenitores, el cual tendrá vigencia mientras duren las restricciones de la emergencia por COVID 19, del Decreto de Naturaleza Legislativa N° 1/20 y la normativa complementaria dictada como consecuencia de éste.-

Art. 2°.- Aprobar el Formulario de Declaración Jurada de Filiación, que como Anexo forma parte integrante del presente Decreto y que tiene por objeto determinar la filiación paterna del recién nacido, así como el acuerdo sobre el nombre y apellido que llevará el menor.-

Art. 3°.- Facultar, a los fines de lo dispuesto en el Artículo 1°, a las delegaciones del Registro Civil y Capacidad de las Personas para inscribir de oficio los nacimientos, inmediatamente después de producidos los mismos, ajustándose al siguiente procedimiento:

a) La Dirección del Registro Civil y Capacidad de las Personas proveerá a través de sus oficinas seccionales los certificados médicos de nacimiento, con las características previstas en los Artículos 33º y 34º de la Ley Nacional N° 26.413, a los establecimientos médicos asistenciales de gestión pública y privada de la Provincia de Río Negro, debiendo tener un control estricto del retorno de los mismos para la correspondiente inscripción del nacimiento. En los casos donde no se pueda enviar el certificado médico prenumerado por razones de logística, se remitirá por correo electrónico la versión alternativa aprobada por disposición de la Dirección del Registro Civil.

b) Los establecimientos médicos asistenciales una vez producido el nacimiento y habiendo completado el certificado médico de nacimiento por parte del profesional interviniente remitirán en forma inmediata el mismo a la delegación local del Registro Civil, debiendo entregar a los progenitores la misma constancia de dicha documentación, prevista en la Resolución Nº 733/17 del Ministerio de Gobierno. Asimismo, los centros médicos asistenciales deberán acompañar junto al Certificado médico de Nacimiento, el Formulario de Declaración Jurada de Filiación firmado por los progenitores. En ambos casos se deberá controlar la identidad de la madre y del padre y prestar especial atención en la consignación del nombre del nacido.

c) La inscripción de oficio se realizará dentro del plazo de SESENTA (60) días corridos desde que acontece el nacimiento.

d) La inscripción dispuesta en el inciso anterior se hará con ambas filiaciones debiéndose comunicar al Ministerio Público, en los términos del artículo 583º del Código Civil y Comercial de la Nación, cuando sólo se declare el vínculo con quien dio a luz.

e) El oficial público controlará la identidad de la madre en el sistema de identificación del Registro Nacional de las Personas a los efectos de evitar errores en la registración de oficio. –

f) En los casos en los que se presentaren los progenitores a solicitar la inscripción, se le podrá dar intervención a los mismos en el acta, siguiendo el procedimiento habitual.

g) En los casos donde la segunda filiación se determine con posterioridad a la inscripción de oficio del nacimiento, ya sea por reconocimiento o porque surja que se trata de un hijo matrimonial, la Dirección del Registro Civil podrá ordenar por única vez mediante resolución fundada la inmovilización del acta original y la confección de una nueva acta con los datos filiatorios completos y con el apellido u orden de apellido que acuerden los progenitores, o llegado el caso con el apellido u orden de apellido de hijos anteriores que tenga la misma pareja, siempre y cuando el acta original no haya sido expedida.

 h) La Dirección del Registro Civil y Capacidad de las Personas podrá cumplimentar una inscripción de oficio cuando la situación lo amerite.-

Art. 4°.- Facúltese a la Dirección del Registro Civil y Capacidad de las Personas a dictar la normativa complementaria que estime necesaria a los fines de perfeccionar el mecanismo de inscripciones de oficio de nacimiento.-

Art. 5º.- El presente decreto será refrendado por el ministro de Gobierno y Comunidad.-

Art. 6º.- Registrar, comunicar, publicar, tomar razón, dar al Boletín Oficial y archivar.- CARRERAS.- R. M. Buteler

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