Deudores alimentarios: Jueza de Familia observó dificultades para notificar a los morosos

En una notificación vinculada a un caso de morosidad alimentaria por parte de un empleado estatal rionegrino, una jueza de Familia de Viedma señaló que “la sobrecarga de los Tribunales y de las oficinas de notificaciones, hace prácticamente una utopía cumplir con los plazos de audiencia y, si se lo hace, que éstas lleguen a ser notificadas a tiempo”.

Ana Carolina Scoccia, jueza a cargo del Juzgado de Familia Nº 5 de Viedma, indicó además que “por consiguiente, el plazo que tendría el demandado para contestar demanda según procedimiento sumario -o incidental del artículo 650 CPCC- llega a multiplicarse geométricamente, con el sistema de doble audiencia, que también en la actualidad resulta cuestionable”l

En un edicto publicado en el boletín oficial provincial, Scoccia tuvo por interpuesta demanda de alimentos, la que tramitará de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 543 y cc del Código Civil y Comercial.

“Entiendo que la normativa procedimental vigente se aparta de las garantías del debido proceso y de igualdad de las partes con excusa de brindar una celeridad que en los hechos no se configura y que el sistema de doble audiencia, con supresión del derecho a contestar demanda como en todo otro tipo de procesos, como así también el acortamiento excesivo del período de prueba del demandado, son sólo algunos de los muchos puntos que convierten en inconstitucional – y así lo declaro- al proceso contenido en los arts. 638 y ss del Código Procesal”.

Agregó: “Las pautas elementales que marca el Código de fondo para el trámite alimentario son: proceso sumario; no acumulación a otras acciones que demanden procedimiento ordinario; fijación de alimentos provisorios y litisexpensas en cualquier etapa del proceso. Entonces, en aras de la falsa celeridad -ya explicitada- se han sacrificado elementales normas constitucionales, la sobrecarga de los tribunales y de las oficinas de notificaciones, hace prácticamente una utopía cumplir con los plazos de audiencia, y si se lo hace, que éstas lleguen a ser notificadas a tiempo”.

“Por consiguiente, el plazo que tendría el demandado para contestar demanda según procedimiento sumario -o incidental del art. 650 CPCC- llega a multiplicarse geométricamente, con el sistema de doble audiencia, que también en la actualidad resulta cuestionable”.

Advirtió que en este caso la mediación prejudicial obligatoria ya llevó a los contendientes a “una audiencia, que obviamente no tuvo éxito y el sistema vigente obliga a una segunda y tal vez una tercera audiencia a los mismos efectos.

“En relación a la audiencia además, nada obsta a que el Tribunal la convoque en la instancia procesal que resulte más adecuado. En conclusión, el sistema resulta deficiente y perjudicial, por diferentes motivos, tanto para la parte actora cuanto para la demandada”.

Entre otras consideraciones relativas a un caso en particular, la jueza Scoccia consignó los términos de la Ley 3.475, del Registro de Deudores Alimentarios de Río Negro, aprobada por la Legislatura de la provincia.

Artículo 1º.- Créase en el ámbito de la Provincia de Río Negro el Registro de Deudores Alimentarios que funcionará en el Ministerio de Salud y Desarrollo Social, Subsecretaría de Asistencia y Promoción Familiar o el organismo que lo reemplace, en coordinación con el Consejo Provincial de la Mujer, de acuerdo a lo que establezca la reglamentación.

Artículo 2º.- Las funciones del Registro son: a) Llevar un listado de todos aquéllos que adeuden total o parcialmente tres cuotas alimentarias consecutivas o cinco alternadas, ya sean alimentos provisorios o definitivos, fijados u homologados por sentencia firme. b) Expedir certificados ante requerimientos de persona física o jurídica, pública o privada, con interés legítimo, en forma gratuita. c) Publicar en los meses de junio y diciembre en el Boletín Oficial de la Provincia de Río Negro el listado completo de deudores alimentarios morosos.

En los restantes meses efectuará la publicación de altas y bajas mencionando a qué publicación plena se refieren. Todos los listados deberán hacerse públicos en la primera edición de cada mes. d) Poner en conocimiento al Superior Tribunal de Justicia, Tribunal Electoral Provincial y Consejo de la Magistratura, el listado de morosos.

Artículo 3º.- La inscripción en el Registro o su baja se hará por orden judicial, ya sea de oficio o por petición de parte.

Artículo 4º.- Los Juzgados deberán informar al Registro la condición de morosidad, cuando habiéndose iniciado la ejecución de las deudas por cuotas alimentarias y ejercido el derecho de defensa, el obligado no diere cumplimiento al pago de las mismas en forma voluntaria o forzada. En oportunidad de notificarse la demanda por alimentos, deberá acompaqarse con la cédula de notificación el texto íntegro de la presente ley.

Artículo 5º.- El juez competente podrá, a petición del interesado, disponer la suspensión transitoria de su inclusión en el Registro por el término máximo de ciento veinte (120) días, si con dicha medida se posibilita el acceso a una fuente de ingresos o actividad que permita el cumplimiento de la obligación alimentaria.

Artículo 6º.- Concedida la excepción, si el obligado no diese cumplimiento al pago regular de los alimentos, caducará de pleno derecho el beneficio brindado, quedando el infractor inhabilitado en forma permanente para solicitar nuevas excepciones, salvo que acredite sumariamente, el fracaso de la gestión para acceder a la fuente de ingresos o actividad.

Artículo 7º.- Las personas incluidas en el listado del Registro, mientras no regularicen su situación, no podrán: a) Obtener habilitaciones, concesiones, licencias, permisos ni celebrar contrato alguno con el Estado Provincial. b) Acceder a cargos en el sector público provincial.

Artículo 8º.- El Tribunal Electoral deberá difundir durante cinco (5) días el listado de aquellos candidatos a cargos públicos electivos que se encuentren en el Registro. Asimismo, el Consejo de la Magistratura hará igual publicación de los inscriptos para acceder a cargos judiciales.

Artículo 9º.- Invítase a los municipios a adherir a la presente ley. Artículo 10º.- La presente ley será reglamentada dentro de los treinta (30) días de promulgada.

Artículo 11.- Comuníquese al Poder Ejecutivo y archívese.

Sanción.- 28 de diciembre de 2000 publicación B.O.- 4 de enero de 2001

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