Justicia de Río Negro examinó presunto acoso a empleada de la UnTER y querella por injurias

El Tribunal de Impugnación de Río Negro, integrado por jueces de Viedma, analizaron hace poco más de un mes –a través de una extensa resolución difundida en la página web del Poder Judicial- el presunto abuso laboral y sexual contra una empleada del gremio docente UnTER, durante mucho tiempo. En el documento, de carácter público, no se consignan las identidades del supuesto acosador y de la probable víctima.

El organismo judicial, conformado por los jueces viedmenses Miguel Ángel Cardella, María Rita Custet Llambí y Adrián Fernando Zimmermann, rechazó la impugnación presentada por la querella –representantes de la UnTER- en el proceso contra la denunciante y, en consecuencia, confirmó la sentencia absolutoria dictada a favor de la empleada, quien había sido absuelta por un juez del delito de injurias contra el gremio docente.

El caso está documentado en la página web del Poder Judicial de Río Negro, con la denominación: Tribunal de Impugnación, sentencia 151 05/08/2019 definitiva, expediente OJU-RO-00318 2018, comisión directiva central de UnTER c/R.S.D.M sobre querella por calumnias e injurias.

A continuación la resolución judicial en forma textual.

TRIBUNAL DE IMPUGNACIÓN

En la ciudad de Viedma, capital de la provincia de Río Negro, a los 5 días del mes de agosto

del año 2019, se constituye el Tribunal de Impugnación Provincial conformado por los jueces

Miguel Ángel Cardella, María Rita Custet Llambí y Adrián Fernando Zimmermann,

presidiendo la audiencia el primero de los nombrados, para dictar sentencia en el legajo OJURO- 00318-2018 denominado “Comisión Directiva Central De Unter C/R. S. D. M.

S/ Querella por calumnias e Injurias”.

Que en la audiencia de impugnación ordinaria intervinieron, por la parte querellante, el doctor

Juan Luis Vincenty, y por la Defensa, el doctor Darío Sujonitzky, en representación de S.

d. R. -presente en la audiencia-.

1.- Antecedentes:

1.a.- Mediante sentencia de fecha 17 de mayo de 2019, el Juez de Juicio, doctor

Fernando Sánchez Freytes, del Foro de Jueces de la Segunda Circunscripción Judicial de la provincia, resolvió absolver de culpa y cargo a S. d. M. R., del delito de injurias (arts. 45 y 110), por el cual fuera traída a juicio, con costas a los querellantes.

1.b.- Contra lo decidido, los abogados de la parte querellante, doctores Juan Luis

Vincenty y Juan Ambrosio Huenumilla, dedujeron una impugnación ordinaria.

2.- AUDIENCIA DE IMPUGNACION.

2.a.- En función de lo dispuesto por el artículo 239 del CPP se convocó a las partes a

audiencia oral, en la que se escucharon los argumentos a favor y en contra de los agravios

sostenidos contra el pronunciamiento jurisdiccional.

2.b.- Iniciada la audiencia se consultó a la defensa sobre la admisibilidad del recurso

quien manifestó no tener objeciones al respecto.

2.c.- Dada la palabra al impugnante, el doctor Vincenty entiende que hubo una errónea

aplicación de la ley sustantiva, en tanto el juez de juicio entendió que la Sra. R. obró en el

legítimo ejercicio de un derecho, concretamente del derecho de defensa en juicio, toda vez

que la atribución de la conducta, esto es las injurias por escrito sobre las que la querella ejerce

la acción penal, se dio en el marco de actuaciones administrativo disciplinarias iniciadas en el

ámbito de la comisión directiva central del gremio UNTER.

Refiere que esas actuaciones administrativo disciplinarias que, aclara fueron

dispuestas por la comisión directiva como mecanismo que no es exigido legalmente, y se

inició ese procedimiento en función de una serie de cargos que se le formularon a la Sra.

R. por escrito, vinculados a supuestas falencias o irregularidades en el ejercicio de su rol

en la administración de la comisión directiva central, y en ese marco de actuación

administrativa la Sra. R. ya habiendo terminado el descargo respecto de cada una de las

imputaciones, formuló algunas consideraciones que sus mandantes han considerado

injuriantes, particularmente la referencia a supuestos episodios de abuso sexual por parte de uno de los integrantes de la comisión directiva que no han sido precisados en cuanto a circunstancias de tiempo, modo y lugar, y a la conducta omisiva del resto de los integrantes de la comisión directiva de la UNTER de no haber tomado recaudo para hacer cesar esa conducta conociéndola.

Critica que la sentencia aluda al ejercicio del derecho de defensa en juicio de manera

genérica dando cuenta del texto del artículo 34 inciso 4to del Código Penal, y no haya tenido

en consideración que en el caso de la denominadas injurias ante los tribunales previstas

específicamente en el art. 115 del CP de la Nación, según la doctrina más amplia, puede ser

cualquier tipo de tribunal, incluso tribunales administrativos.

Plantea que las circunstancias que exige el art. 115 para exculpar esa conducta, no

estaban dadas en el caso porque se trataban de actuaciones en el marco de una organización gremial y que tampoco se advertía que estas manifestaciones, las concretamente estimadas injuriantes, fueran el ejercicio de defensa por parte de la Sra. R. porque ya se había defendido de las imputaciones y lo que hizo fue contraatacar prometiendo a las autoridades del gremio que daría publicidad a este tipo de cuestiones de los supuestos abusos sexuales y del encubrimiento de la comisión directiva como mecanismo destinado a contrarrestar la acusación por disfuncionalidades en el marco de su incumbencia profesional.

Considera entonces que el juez de juicio no podía ir al art. 34 inc 4to porque la

situación en particular estaba arreglada en el art. 115 y los límites del 115 habían sido

absolutamente desbordados porque de lo contrario, alega el querellante, admitir la

justificación de ese tipo de conductas, importa una autorización para injuriar libremente

siempre y cuando exista una disyuntiva o controversia entre partes en cualquier tipo de

ámbito.

Señala que el juez dijo que no solo eran expresiones en el marco del derecho de

defensa en juicio, sino que fueron proferidas sin animus injuriandi, según su concepción.

Sostiene que esta particular reflexión del juez, contraviene jurisprudencia del STJ, que esa

parte invocó en el alegato de clausura, que tiene que ver con que el tipo penal del art. 110 no

exige el animus injuriandi, sino que simplemente exige el discernimiento, intención y libertad

de proferir las frases por medio oral o escrito. Cita la sentencia del STJ de fecha 27/12/17 en

expediente N° 24412/17, que remite a las sentencias 321/17, 179/06 y 23/09.

Cita doctrina respecto de la necesaria trascendencia. Y menciona que en la en la

declaración que prestó la Sra. R. en juicio (min 47: 50 a 48, y luego el min 48:30 al 48:35),

concretamente aludió que a sus jefes actuales les comentó y les entregó documentación

vinculada a este conflicto laboral que tuvo con la comisión directiva de UNTER, ahí hay una

clara manifestación de la trascendencia del asunto a terceros que no sean efectivamente

aquellos a quienes era dirigida esa imputación.

Considera equivocado el razonamiento que hace el juez cuando sostuvo que la Sra.

R. se expresó sobre esas circunstancias estimadas por la parte querellante como injuriantes

y las repitió oralmente en el juicio hablando del abuso sexual, del acoso laboral, esas mismas

conductas que había dicho por escrito, entonces se pregunta ¿cometió un nuevo delito?,

¿estamos ante la reiteración de conductas en el ejercicio de su defensa?

Contesta el querellante que las audiencias desarrolladas en el marco de este

procedimiento, están comprendidas típicamente en la excusa absolutoria del art. 115, pero no

ello no significa convalidar aquello que dijo por escrito y que motivó la querella presentada.

Entiende que se ha aplicado erróneamente el derecho de fondo, que se ha soslayado el

contenido y alcance del art. 115 del CP y solicita, por lo expuesto, que se revoque la

sentencia, se declare culpable a la Sra. R. del delito de injurias previsto en el art. 110 del

CP y se ordene la prosecución del juicio con el avance a la etapa ulterior una vez declarada la responsabilidad por este Tribunal de Impugnación.

2.d.- A su turno, la Defensa solicita que se confirme en un todo la sentencia

impugnada por la querella en el entendimiento que la misma está absolutamente fundada no

solo en los hechos sino también en el derecho aplicable.

Refiere que se ha probado en este proceso con abundante prueba testimonial pero

también científica, que la Sra. R. ha sido objeto durante casi 20 años de un constante acoso sexual por parte de uno de sus empleadores, el Sr. M. N., quien siempre tuvo cargos de la más alta jerarquía y en más de una oportunidad fue secretario general de ese gremio. Asimismo, también se probó que durante al menos el último año, la señora R. fue víctima de una fuerte persecución laboral por parte de sus empleadores, quienes resultaron querellantes en esta causa.

Explica que este es el contexto en el cual se llega al sumario administrativo que no ha

sido conocido por la defensa y en el cual obran los dichos supuestamente injuriosos.

Señala que se probó que R. ha tenido largos procesos de licencia psiquiátrica,

periodos de angustia laboral, todo certificado por el psiquiatra que la ha tratado.

Alega que es sabido que para determinar si una declaración es injuriante o no, hay que

entender el contexto en que ha sido vertida, ya que no hay expresiones que sean per se

injuriantes. Esto está vinculado con el primer fundamento que da el Dr. Sánchez Freytes para

absolver a la Sra. R., cuando dice que es relevante a los fines del derecho penal, el tiempo

en que fueron volcadas las expresiones de la enjuiciada, ellas se produjeron en el momento en que tuvo que declarar en el sumario administrativo que se le abrió en su contra, ni antes ni

después. También consideró relevante el lugar donde fueron volcadas, ellas se materializaron

dentro del respectivo sumario administrativo que se le abrió en su contra, no en un lugar

público frente a terceros, no por medios masivos de comunicación de cualquier índole para

que terceros indeterminados se anoticien.

Entiende que el a quo ha ponderado correctamente toda la evidencia producida para

entender el contexto en que fueron dichas las palabras, que a criterio del querellante resultaron injuriosas.

En cuanto al planteo que hace el querellante en relación a la causal de justificación del

art. 115 del CP, referido a injurias proferidas en juicio, aduce que si bien hay jurisprudencia

que lo hace extensivo a sumarios administrativos, no fue la solución que da el Dr. Sánchez

Freyes, por lo que, a su criterio, yerra la querella en este punto.

Lee la conclusión de la sentencia, que cita jurisprudencia y doctrina que también había

sido citada por la defensa en apoyo de la misma postura, por ejemplo Silvina Catucci, que en

su libro “Calumnias e injurias” de Editorial Ediar, que dice que existen distintos ánimos que

excluyen la antijuridicidad delictiva, y entre ellos los más comunes son el animus iocandi y el

animus defendendi o voluntad de defenderse. Y también esta doctrina concuerda con lo

sostenido por el Dr. Sánchez Freytes en que estamos ante un caso de atipicidad, en modo

alguno de una excusa absolutoria como puede ser el caso del art. 115 citado por la querella y

tampoco hace alusión a la causal de justificación del art. 34 inc 4to del CP.

Afirma el defensor que si bien en el juicio la Sra. R. reconoció haber hablado con

sus nuevos empleadores, la única referencia fue mostrar una cédula de notificación porque

tenía que concurrir a este proceso, jamás dio detalles íntimos ni dio nombres ni apellidos ni

detalles de circunstancias que hacen a este hecho, jamás habló con terceras personas.

Entiende que debe confirmarse en un todo la sentencia impugnada por la querella.

2.e.- Concedida la palabra a la querella, el doctor Vincenty refiere que por la

ambigüedad de las manifestaciones que no aludían a circunstancias de modo, tiempo y lugar

de esos supuestos acosos sexuales, descartaron el tipo penal de calumnias (109), y eligieron la figura del art. 110 porque les parece que lesiona la reputación de las personas, prevista para calumnias, acá estamos en las injurias. Invoca el art. 111 del CP, que establece los dos

supuestos en lo que se puede permitir la prueba de la verdad de la injuria, que no se presenta

en este caso. La querella se formalizó por injurias y el 111 rige en ese sentido.

2.f.- A preguntas del Juez Zimmermann, informa el defensor que los nuevos

empleadores de la Sra. R. es una firma dedicada a la fruticultura, A. M. S.A.,

que hay una demanda laboral incoada por la Sra. R. como consecuencia del despido

producido por estos hechos, en la que todavía no ha sido contestada la demanda, ha sido

notificada a los empleadores y está dentro del término para ser contestada. Allí se plantearon

estas cuestiones ya que como causal de despido por parte de los empleadores están estas

supuestas injurias.

Consultado el defensor si los acosos laborales fueron de contenido sexual o

estrictamente funcionales, explica que el acoso sexual fue por parte del Sr. N. durante casi

20 años, y la persecución laboral fue por parte de todos sus empleadores durante el último

año.

Preguntado el querellante si dentro de la organización de sus representados, se inició

algún trámite de investigación en función de esa expresión de persecución, acoso laboral,

sexual en el marco en función de las convenciones internacionales, responde el doctor

Vincenty que tiene entendido que no iniciaron actuaciones internas para averiguar este asunto

porque entendieron que era una cuestión que, de haber existido algún tipo de acoso, merecería un proceso judicial.

2.g.- Dada la última palabra a la defensa, la imputada expresa que siempre habló de

acoso laboral del que fue víctima. Refiere que esto es una medida más persecutoria como lo

fue el sumario laboral y que le llevó muchos años enfrentar la situación y al empleador, no lo

hizo públicamente. Ahí empezó la persecución más atroz, el maltrato, cuestionar todo su

trabajo que durante 20 años nunca se había cuestionado. Afirma que se defendió de cada una

de las acusaciones, pero no podía no dejar de decir lo que era el eje principal y la razón de ese sumario.

3.- Habiendo sido escuchadas todas las partes, el Tribunal se encuentra en condiciones

de dictar sentencia (artículo 240 del CPPRN). Luego de nuestra deliberación sobre la temática

del fallo, transcribiendo nuestros votos en conformidad con el orden del sorteo previamente

practicado, respecto de las siguientes CUESTIONES A RESOLVER: Primera: ¿Es admisible

el recurso interpuesto por la Querella?, Segunda: ¿Qué solución corresponde adoptar?;

Tercera: ¿A quién corresponde la imposición de las costas?

4.- VOTACION

A la primera cuestión el Juez Miguel Ángel Cardella dijo:

Cabe considerar que el escrito de impugnación fue presentado en tiempo y por escrito ante la

Oficina Judicial y reúnen los requisitos de objetividad y subjetividad, en el cual expresa

cuales son los agravios que les causa la decisión judicial atacada (artículos 222 y 231 inciso

4to y concordantes del CPPRN). En consecuencia el recurso de la Querella debe ser declarado

admisible. ASI VOTO.

A la misma cuestión la Jueza María Rita Custet Llambí, dijo:

Adhiero al voto del Juez Cardella. ASÍ VOTO.

A la misma cuestión el Juez Adrián Fernando Zimmermann, dijo:

Atento a la coincidencia manifestada entre los Jueces preopinantes, me abstengo de emitir

opinión. ASÍ VOTO.

A la segunda cuestión el Juez Miguel Ángel Cardella, dijo:

4.1.- El hecho motivo del juicio por injurias, según el auto de apertura a juicio –que

refleja la misma sentencia–, es el siguiente,

“Que en el marco de las actuaciones administrativo-disciplinarias rotuladas Expte. 01/17

CDC “Investigación Interna s/ Presunto actuar inadecuado de la trabajadora R. S. d.

M. …” incoadas contra la nombrada R. por disposición del Consejo Directivo Central

del Gremio UNTER, la querellada presentó descargo por escrito, con patrocinio letrado, el

29 de agosto de 2018 a las 8.30 horas en la sede de la Unter Central, sita en calle Avenida

Roca nro. 595 de esta ciudad.

Dicha presentación escrita corre agregada a fojas 123/145 de las actuaciones

administrativas aludidas, ofreciéndose desde ya como prueba documental.

Luego de formular las consideraciones que estimó útiles para el ejercicio de su derecho de

defensa (en particular, apartado 11, obrante a fojas 123/142), a partir del quinto párrafo de

la foja citada en último término, la querellada formuló una serie de consideraciones,

consignando entonces que: “… Quiero empezar diciendo que esta investigación interna no es

un procedimiento fortuito ni casual ni que responda a ninguna de las inquietudes por uds.

esgrimidas en su calidad de patronal..-Este hecho grave, es la respuesta que ese CDC ha

decidido dar a dos motivos claros que creo constituyen el eje de la persecución,

hostigamiento maltrato del que vengo siendo objeto en los últimos años, además del acoso.

“Bajo el subtítulo .En primer lugar” (subincisos a, b, c, d, e, f). La querellada realizó

manifestaciones que no vienen a cuento a los fines de esta acción de naturaleza penal.

Prosiguió su descargo indicando. Un hecho traumático que me cuesta y duele describir,

porque no pude escapar de las consecuencias que trajo a mi vida, del que resulté victima a lo

largo de muchísimos años durante los que se extiende la relación laboral, ya que comenzó a

poco de haber ingresado a este sindicato y se trasladó hasta unos meses antes de mi solicitud

de licencia psiquiátrica. El hecho al que me refiero significó el uso de poderío (de la

patronal) en forma abusiva, ya que en la cadena lógica: víctima-victimario-entorno organización, claramente fui yo la que estaba en inferioridad de condiciones, al menos

respecto a la organización y en particular de quien ejercía sobre mi un acoso sexual en el

ámbito de la relación laboral considerándome además un mero objeto de manipulación a

través del poder que detentaba sobre mí y dejando marcas imborrables por el daño causado.

Hice lo que pude, y lo sobrellevé como pude y mientras pude, tratando de disimular ante mí,

ante mis hijos y ante todos las degradaciones y la humillación que me causa a la situación

que vivía. Me aislé del resto de los trabajadores, para evitar comentarios o tener que dar

alguna respuesta, y sentí culpa de que así fuera. Tal ha sido el daño ocasionado que aún a

veces me siento en la obligación de justificar lo que pasó, encontrar razones o dar

explicaciones que no tengo. Lo que pasaba lo sabían todos, aunque hoy se desentiendan,

sabían que esta persona cada vez que volvió a participar de un mandato de conducción

central, y lo hizo en varias, no perdió oportunidad de volver a acosarme sexualmente dentro

de las instalaciones de la sede central, en mi horario de trabajo, y fuera de horario y del

establecimiento también. Y más allá de su habilidad para hiperactuar su afabilidad frente a

todos, ya que era extremadamente cuidadoso de las formas sociales no sólo con sus pares

sino con el resto de los empleados, aún así, durante mucho tiempo soporté el acoso en

silencio al interior de mi hogar, donde la única para escucharme era mi pequeña hija, era

muy difícil, tiempo atrás, exponer estos hechos, en cualquier ámbito, sea en la casa de uno,

entre amigos, en el consultorio del profesional médico, frente a una pareja o donde fuere,

porque las mujeres siempre hemos sido el blanco de los ataques y se nos ha siempre

revictimizado, más aún en mi calidad de subordinada, respecto de la organización en la cual

este sujeto integra el CDC “Además mantuve durante años el acoso del que estaba siendo

víctima, en silencio, porque tengo dos hijos, a los que traté de resguardar mientras pude,

porque entendía que al denunciar esto los exponía. Más allá de que por este hecho que me

vulneraba como mujer y como trabajadora, era muy difícil dirigirme a los estrados

judiciales. Esta violencia no deja señales externas evidentes, más allá de mi propio deterioro

traducido en situaciones de ansiedad, angustia, estados depresivos, creciente

desestabilización emocional y paulatina pérdida de confianza y estima propia. “No podía

encontrar valor para hacerlo, es más, durante mucho tiempo intenté silenciare mis propios

pensamientos desarrollando sentimientos de culpa y vergüenza y buscando sólo en mi los

motivos o las causas de tal acoso. “cuando finalmente tuve fuerzas y motivación para

imponerme, para negarme, para decir basta y tratar de abandonar esa conducta de

sometimiento a la voluntad del acosador, a partir de ahí,” comenzó coincidentemente la

sistemática persecución de mis superiores, dirigida fuertemente a cuestionar mi trabajo, a

pesar de que anteriormente y mientras me sometía, jamás lo habían hecho. En 18 años había

sido evaluada positiva e incluso excelentemente, sin una sola queja, objeción ni llamado de

atención. Se inició decía, un recorrido persecutorio hacia mi persona, signado por la

descalificación, el boicot y la difamación, ejercidas ‘al pasar’ por quienes me hostigaban,

dejando en evidencia su falta de empatia, y desconociendo mi calidad de persona y de

trabajadora. Realizándome un sin número de pedidos de informe, revisando absolutamente

todo, asumiendo conductas intimidatorias a través de controles minuciosos de mi espacio de

trabajo antes y después de mi horario, retirándome de mala manera las llaves de los muebles

donde guardaba toda la documentación relacionada con mi trabajo, tratando de justificar su

conducta amparada en las facultades de organización y dirección que le confiere la ley, que

le permiten cambiar algunas condiciones de trabajo o modalidades de prestación y como me

anunció en su última misiva privándome de las mayores funciones y la retribución de las

mismas, como uds. dicen, independientemente de lo que dispone el médico en la

readecuación temporaria, sino de manera definitiva por una reestructuración del sector

donde me desempeñaba, causándome con esto un enorme perjuicio moral y materia!. Ante el

rumbo que ha tomado la relación laboral, considerando que todas las imputaciones apuntan

a generar un despido (prefabricando la causa para justificarlo) que desde ya considero

improcedente y arbitrario, y en resguardo de la posibilidad que otras trabajadoras de esa

organización deban atravesar esta misma situación de acoso, es que a pesar de haberme

costado muchísimo enfrentar mi situación y de haberme diezmado emocionalmente, hoy

denuncio formalmente al actual secretario adjunto, de ese consejo directivo, sr. M.

N. y a toda la mesa directiva en su conjunto, por la complicidad implícita frente a los

hechos que simularon desconocer, ya que también como superiores jerárquicos míos, si bien

no participaron directamente en el acoso sexual en el ámbito de la relación laboral que

menciono; 1) conocían los hechos y 2) no adoptaron las medidas necesarias para prevenir o

frenar la situación, es por todo esto que les expreso mi decisión de presentarme ante Fiscalía,

con el acompañamiento de organizaciones que puedan brindarme una contención para

sobrellevar los daños morales, psicológicos y materiales que implicó mantener un silencio

tan prolongado por un hecho tan traumático del que venía siendo víctima. Haré trascender

públicamente esta situación y pondré a disposición de la justicia toda la prueba que confirma

la veracidad de mis dichos, que obra en mi poder y aportaré los nombres de los testigos, que

podrán dar fe de mis dichos…Quiero dejar constancia además, que al tiempo de arrebatarme

las llaves de los muebles, habrían hecho desaparecer también de ahí, los obsequios que este

sr. me dejaba acompañados de notas subidas de tono, lo que una vez más, deja en evidencia

el conocimiento de toda la conducción, de los hechos que estaban sucediendo, y su

complicidad frente a los mismos …”

Los querellantes son, P. S. C., M. A. N., L.

B. C., E. D. V. N., S. E. T., M. I.

H., C. A. V., M. d. l. Á. C., C.

A., V. S. O., S. E. P., P. M. P.,

M. M., J. L. B., M. B. P., A. H.

V., M. A. F., P. A. E.,

G. C. G., M. A. G., P. D. B. y H.

L. R.

La decisión de absolver a la querellada expresa,

d- Finalmente, es importante consignar “el móvil” de la imputada para expresar lo que dijo.

Aquél, a juicio del abajo firmante, fue, ni más ni menos, el de defenderse (por ej., R., en su

escrito, dice en un momento determinado: “… hoy denuncio formalmente al actual secretario

adjunto, de ese consejo directivo, Sr. M. N., y a toda la mesa directiva en .su

conjunto…).

Repárese, no es un dato menor .que en la audiencia de debate que se hizo en su contra, R.

hizo lo mismo, esto es, adoptó igual temperamento, se defendió, declaró, ¿y qué dijo?, lo

mismo que está plasmado en el escrito administrativo en crisis. ¿Entonces?, si creemos que

lo que dijo en el sumario administrativo “es delito”, habrá que concluir, por lógica

consecuencia, que lo que dijo en el debate también es delito. ¿Entonces? ¿Qué tenemos, un

concurso de delitos? La respuesta es totalmente negativa. Ergo, si no hay delito en el ámbito

del Tribunal, tampoco lo hay en el ámbito administrativo.

“e- Lo que ha hecho la enjuiciada en la ocasión “tal cual como lo dijo su Abogado Defensor

en su alegato final, fue hacer uso de su garantía constitucional de “defensa en juicio”, a lo

que le agrego, bajo “las reglas del debido proceso”, que no es un dato insignificante, pues la

secuencia de todo enjuiciamiento es así: acusación-defensa-prueba-sentencia. Ergo, R. lo

hizo en ese marco (art. 18 CN).”

f- En definitiva, la conducta de la imputada resulta ser atípica, no punible, a consecuencia de

que sus expresiones, consideradas injuriantes, por los Querellantes, fueron volcadas en la

ocasión de tener que declarar-defenderse en un sumario administrativo que el Gremio

UNTER le abrió en su contra.

Estas conclusiones, que sostiene la decisión jurisdiccional, soportan la impugnación

dada por en la exposición de la querella en la audiencia, quien no demuestra la arbitrariedad

aludida, en el qué y cómo habría consistido, es decir no hay una descripción de errores lógicos

en la sentencia para realizar el control de logicidad que atiende a sus principios de identidad,

contradicción, tercero excluido y razón suficiente. El agravio no es tal, porque se trata de una

opinión subjetiva sobre la valoración y conclusiones del Juez de juicio.

La querella expresa que el descargo requerido por la Comisión Directiva de la Unter,

es una actuación de gracia ya que no es una exigencia legal. Ello no es así porque cualquier

sanción a un trabajador debe estar precedida del mínimo requisito que le permita ejercer su

derecho de defensa, más aun cuando la Constitución de la provincia en su artículo 22 indica

como inviolable la defensa de la persona y de los derechos en todo procedimiento

administrativo. A mayor claridad para rechazar el agravio tenemos presente la existencia del

principio de la no autoincriminación.

Por lo tanto no cuadra la calificación de arbitraria la decisión jurisdiccional.

4.2.- Lo mismo sucede con la cita del precedente “R. C/ C. B. – 2017”,

toda vez que es necesario señalar que “para emplear ciertos principios generales o paradigmas

extrapolados de un pronunciamiento jurisdiccional, debe existir entre el caso utilizado como

precedente y aquél en el que se tiene que decidir una semejanza fáctica o, lo que es lo mismo,

no deben existir diferencias sustanciales entre una y otra base de hechos. En concreto, tanto la

invocación como la aplicación del precedente debe serlo ante casos sustancialmente análogos

(Voto Jueza Piccinini en “M., J. A” expediente n° 28911/16-STJ del 26 de febrero de 2018).

Lo mismo sostiene nuestra Corte, cuando señala que “…este tribunal ha fijado pautas

para el buen uso de sus precedentes, al explicar cómo deben entenderse las expresiones

generales vertidas en sus sentencias, estableciendo que no cabe acordar carácter obligatorio

para casos sucesivos a los términos generales contenidos en el fallo. Así, se ha remarcado que ya ‘en el pronunciamiento dictado en el expediente “Municipalidad de la Capital c. Isabel A.de Elortondo”, esta Corte sostuvo que “cualquiera que sea la generalidad de los conceptos

empleados por el tribunal en esos fallos, ellos no pueden entenderse sino con relación [a] las

circunstancias del caso que los motivó, siendo, como es, una máxima de derecho, que las

[expresiones] generales empleadas en las decisiones judiciales deben tomarse siempre en

conexión con el caso en el cual se usan” (CS, Fallos 33:162, consid. 26). En este sentido, esta

Corte ha descalificado sentencias que han aplicado la doctrina de un precedente a

controversias en los que no se presentaban las mismas circunstancias debatidas en ese trámite’

(‘Acosta, Leonel I.’, CS, Fallos 340:1084). Tal es el caso en el sub examine, cuyo marco

fáctico no guarda relación de sustancial analogía con el analizado en el precedente citado,

desde que lo que se analiza aquí no es la relación entre distintos actos defraudatorios

realizados en el marco de una única gestión de administración, sino la indebida inclusión —a

los efectos de justificar la asignación de competencia territorial al fuero Federal de la

provincia de Mendoza— de actos realizados en el marco de la gestión llevada a cabo por

Marcón pero no comprendidos en la conducta respecto de la cual fueron intimados y

procesados el nombrado y su consorte de causa Freire Díaz” (Barotto, Sergio M. – Apcarián,

Ricardo A. La Corte Suprema de Justicia de la Nación y el buen uso del precedente. La Ley

02/05/2019).

En su impugnación la Querella omite demostrar como aplica aquel precedente sobre

los hechos y derechos aplicada en la sentencia que ataca. En consecuencia no es procedente la aplicación del antecedente judicial indicado.

4.3.- Otro agravio que plantea el querellante es la trascendencia del hecho hacia

terceros, como causal de arbitrariedad aludiendo a los dichos de la querellada en juicio.

El Juez en su fallo dio respuesta a este punto, expresando que:

“.. también es relevante “el lugar” donde fueron volcadas las expresiones de la acusada.

Ellas se materializaron dentro del respectivo sumario administrativo que se le abrió en su

contra (v. gr., no en un lugar público frente a terceros, no por medios masivos de

comunicación -de cualquier especie- para que terceros indeterminados se anoticien)”.

Ahora bien de que trascendencia hablamos cuando no existe ninguna prueba de esa

situación. Cuando el auto de apertura a juicio expresamente señala que “Se tiene por desistida

la totalidad de la prueba documental y testimonial ofrecida por el querellante”.

La figura básica de la injuria consiste en deshonrar o desacreditar a otra persona, lo

que comprende, en el tipo, las figuras de la contumelia y la difamación. La contumelia se

caracteriza por la lesión al honor en la propia persona de la víctima; en tanto que la

difamación tiene su nota más saliente en la comunicación a terceros. Tenemos, entonces, que

deshonrar es atacar la honra, el decoro o la consideración del individuo y desacreditar es

atacar la reputación de una persona, la confianza o el prestigio que debe gozar o merecer en

razón de su personalidad. Así la injuria se constituye en una conducta de desmedro y

menoscabo de las calidades estructurantes de la personalidad.

Establecido el bien jurídico protegido, se observa que no hay testimonios de víctimas

y/o terceros para valorar.

De lo expuesto se concluye que ningún tercero tuvo conocimiento de los dichos de la

querellada.

4.4.- A pedido de la Defensa observáramos la declaración de la querellada S. d.

M. R., donde expresó se corroboraba su responsabilidad.

Dice la sentencia,

“Y abundando: 1- Cuadra recordar que nadie está obligado a “autoincriminarse” en

actuaciones que se le siguen en contra, ‘poseyendo el ciudadano la facultad de no deponer, y

si opta por hacerlo, que no se lo hace bajo juramento, bajo ningún cargo, siendo libre de

decir todo lo que considere útil para su defensa”. Vemos que este punto fue tratado por la

sentencia y de esa cuestión no existe un agravio concreto (artículo 224 del CPP).

En esa circunstancia, además, no es posible la pretensión recursiva cuando la querella

en su actuación no ha producido ninguna prueba que acredite su acusación, que adelanto –

luego se desarrolla—no aparece como tal.

Sabemos que la injuria para su acreditación requiere que las presuntas víctimas

concurran a juicio y relaten cuan deshonradas y/o desacreditadas se sintieron por las

expresiones de R. en su escrito de descargo en un sumario administrativo disciplinario y

que esa situación se sustente en dichos que otras personas que supieron de esa injuria, de

cómo trascendió, de cómo tomaron conocimiento y sus consecuencias en las vidas de los

querellantes.

Nada de eso ha sucedido, lo que violenta el principio de contradicción y de oralidad.

Con qué evidencias confrontó la querella a la querellada. Qué versión de los hechos tenemos

por parte de la Querella, que utiliza –repito– un descargo de defensa en un sumario

disciplinario administrativo. Cuál era la intencionalidad de R., cómo, dónde, cuándo y en

qué modo deshonro o desacredito a cada uno de los querellantes. En este contexto la Querella tampoco cuestionó la versión de sus hechos de la señora R. porque no realizó el

contraexamen, evitando la posibilidad real de confrontar la acusación contra la persona que es

llevada a juicio.

No se desprende de la sola lectura del “hecho” que no aparece como tal porque esa

acusación no se ajusta a lo que debe ser la base del juicio, cuando no hay una “comunicación

previa y detallada de la acusación”, nuestro proceso señala que quien acusa debe indicar la

relación precisa y circunstanciada del hecho que se le atribuye a la persona imputada

(artículos 208 inciso 3º del CPPP y 8, punto 2 inciso b de la CADH). En concreto cual es el

hecho que genera en los querellantes la injuria, porque ese hecho –reitero—es la base del

juicio porque la acusación establece los límites cognoscitivos del tribunal durante el debate y

la sentencia (Maier, Derecho Procesal Penal, página 36 Tomo II, Editorial Editores del Puerto

CABA 2003).

4.5.- En la audiencia fuimos informados por la propia querella que la organización

gremial no inició ningún trámite de investigación en función de las expresiones de

persecución, acoso laboral/ sexual.

Este hecho da cuenta que es nuestra obligación de resolver la cuestión bajo una

perspectiva de género “como criterio de interpretación de la normativa aplicable, de los

hechos y de las pruebas del caso, parte de la consideración de la situación de discriminación

en que se hallan las mujeres y ha sido concebida por un sistema normativo que obliga a la

adopción de políticas públicas a las que el Poder Judicial no es ajeno” (Voto de la Jueza

Zaratiegui en “Nieto” de fecha 24 de abril de 2018.) Este Tribunal así lo ha llevado adelante

en nuestros precedentes (Pino, Aravena, Campos, entre otros).

La ley 26485 tiene como bien jurídico tutelado el derecho humano de las mujeres a

vivir libres de violencia y entiende por violencia contra las mujeres una acción o una omisión,

que de manera directa o indirecta, en cualquier ámbito público, basada en una relación

desigual de poder, afecte su vida, libertad, dignidad, integridad física, psicológica, sexual,

económica o patrimonial (la provincia está adherida a esta política pública por ley nº 4650).

En concreto es un estándar jurídico que las juezas y jueces debemos aplicar en nuestras

decisiones jurisdiccionales

La sentencia se ajusta a la petición de las partes, y además observamos que existe

violencia contra una mujer cuando la Comisión Directiva de la Unter no actuó acorde la

imposición de la ley, cuando “Se considera violencia indirecta, a los efectos de la presente

ley, toda conducta, acción omisión, disposición, criterio o práctica discriminatoria que ponga

a la mujer en desventaja con respecto al varón”, artículo 4to ley 26485.

Esta ley es de orden público, comprendido esta como un principio superior,

fundamental, del derecho (cita de Paul Kahn en Vigo, Rodolfo Luis (h) Orden público y orden

público jurídico. JA 1985-IV- página 676), en consecuencia la ley pasa a ser un “standard

jurídico” (trascendente a la norma) que (en virtud de los superiores principios jusfilosóficos

que lo informan, vinculados a la conservación misma de la sociedad) limita el ámbito de la

autonomía de la voluntad, limita temporalmente el principio de la irretroactividad de las leyes,

determina espacialmente su excluyente territorialidad y, en general, somete irrefragablemente

a los destinatarios las normas sólo, cuando y en tanto éstas tienden al logro de su esencial

finalidad: la justicia” (Cardini, Eugenio Osvaldo. Orden Público, Ed. Abeledo Perrot, Buenos

Aires 1959, página 26). En ese marco debemos observar una perspectiva de género no solo

cuando la mujer es víctima, también cuando ella es acusada (ibídem “N.”-STJ-2018).

En el marco de la normativa citada, la Comisión Directiva de la Unter, en el trámite

del sumario no atendió a las prescripciones que la ley establece en los procedimientos

administrativos, (como lo es el trámite sancionador que sometieron a R.), se debe garantizar

a las mujeres, todos los derechos reconocidos en la Constitución Nacional, los Tratados

Internacionales de Derechos Humanos ratificados por nuestro Congreso, y los siguientes

derechos y garantías: obtener una respuesta oportuna y efectiva; ser oída personalmente por la autoridad administrativa competente; que su opinión sea tenida en cuenta al momento de

arribar a una decisión que la afecte; recibir protección judicial urgente y preventiva cuando se

encuentren amenazados o vulnerados, por ejemplo: una vida sin violencia, a la integridad

física, psicológica, sexual, económica o patrimonial; que se respete su dignidad y recibir un

trato respetuoso evitando toda conducta, acto u omisión que produzca revictimización.

También la legislación protege su intimidad, garantizando la confidencialidad de las

actuaciones; la amplitud probatoria para acreditar los hechos denunciados, teniendo en cuenta

las circunstancias especiales en las que se desarrollan los actos de violencia y quienes son sus naturales testigos. Es decir, pone en evidencia que el factor de riesgo para sufrir determinados tipos de violencia es el solo hecho de ser mujer, situación que no fue atendida por la asociación gremial (artículos 16 y 3 de la ley 26485).

De acuerdo a los datos fácticos de la sentencia, de la audiencia de juicio y de

impugnación, la querella utilizó la acción penal privada como una herramienta de violencia

contra la mujer. Se trata de un acto disciplinador porque en el momento que se le inició un

sumario R. expreso la situación de acoso laboral y sexual que sufrió por una de las persona

que conforma la Comisión Directiva de Unter, en lugar de actuar según la política pública

analizada, esos miembros iniciaron una acción judicial. Se trató de una disputa desequilibrada,

asimétrica, donde, además, se le cuestiona el ejercicio a su derecho de defensa en sede

administrativa. Todo ello en la búsqueda de una justicia punitiva formal.

4.6.- Es en este contexto, también, debe analizarse las manifestaciones realizadas por

R. porque son expresiones referidas a “asuntos de interés público”. Punto citado por la

sentencia del siguiente modo: “2- Dice la doctrina: ” … la injuria tiene un elemento

especifico de carácter subjetivo, entendido éste como el llamado animus injuriandi. Cuando

no se haya actuado de tal manera y, por el contrario, la intencionalidad esté inspirada por

otro ánimo diferente (consulendi, jocandi, defelidendi,’ etc.), no podrá asegurarse que existe

delito, en razón de faltar uno de los elementos típicos que ahora componen la figura en

estudio”. De allí, también, la atipicidad de la conducta de la querellada.

Hay interés público porque existe una política pública expresada desde el Congreso

Federal y de nuestra Legislatura. Cuando existe la denuncia concreta de una violencia con la

mujer existe el deber de acompañar, cobijar, aclarar, deslindar responsabilidades. En este caso se inicia una querella por injurias ante el reclamo/reacción de la mujer quien denuncia haber sido acosada. No puede haber una excepción/exclusión/ausencia de responsabilidad institucional por parte de la conducción gremial que en lugar de esclarecer la situación expuesta por una administrativa mujer dio inicio a una acción penal privada por injurias.

Según la doctrina “el legislador ha ampliado el campo de impunidad de los delitos de

calumnias e injurias, al establecer que las mismas no configurarán aquel delito cuando las

expresiones calumniosas, deshonrantes o desacreditantes se hayan proferido en el marco de un tema que guarde relación con un asunto de interés público, pretendiendo de ese modo que las ideas, opiniones y juicios de valor no puedan ser objeto de sanción cuando tienen relación con un asunto de interés público (Buompadre, Jorge. Delitos Contra El Honor, Editorial Astrea,

2010, página 116.

En ese sentido es doctrina de nuestro Superior Tribunal de Justicia (“K.”), en

los casos de injurias y asuntos de interés público “ … queda claro que la reforma de la Ley

26551 a los tipos penales de calumnias e injurias introduce una causal de atipicidad que

“comprende incluso a las expresiones que intencionalmente deshonren o desacrediten a

determinada persona física en la medida en que guarde relación con algún asunto público. Por

lo tanto, la invocación de tal dato subjetivo o de la entidad agraviante de las frases utilizadas

son argumentos inadecuados para demostrar su tipicidad…La causal de atipicidad: Resta

determinar una cuestión de hecho y prueba, esto es, si las expresiones consideradas

calumniosas e injuriosas fueron vertidas -como se estableció en el último de los precedentes

citados- en un contexto de opiniones vinculadas con temas de interés público, por ser “de

utilidad de todo el pueblo o componente de un grupo social esencialmente vinculado con el

interés del Estado y con el interés jurídico del mismo… (en tanto) tiene que ver a todo aquello

que compromete a la sociedad jurídicamente organizada, apuntando a la subsistencia de las

instituciones” (D´Alessio, Código Penal, La Ley, T° II, pág. 167, citado en STJRNS2 Se.

23/11 “V.”) — fallo “G.” de fecha 9/11/2016–

4.7.- Revisada la sentencia de acuerdo a los agravios presentados por las partes,

encuentro que la misma es válida como acto jurisdiccional debidamente fundado bajo la sana

crítica racional (artículos 188 del CPPRN, y 200 Constitución de la provincia), en

consecuencia propongo a mis Colegas rechazar la impugnación de la Querella. ASI VOTO.

A la misma cuestión la Jueza María Rita Custet Llambí, dijo:

Adhiero al voto del Juez Cardella. ASÍ VOTO.

A la misma cuestión el Juez Adrián Fernando Zimmermann, dijo:

Atento a la coincidencia manifestada entre los Jueces preopinantes, me abstengo de emitir

opinión. ASÍ VOTO.

A la tercera cuestión el Juez Miguel Ángel Cardella, dijo:

Que en razón de lo resuelto en la precedente cuestión las costas se imponen a los querellantes

por ser la parte vencida, regulando los honorarios de los doctores Juan Luis Vincenty en el

25% y Darío Sujonitzky en el 30% de la suma que se les fijó por sus actuaciones en la

instancia de origen, en razón de la extensión de sus labores, la complejidad del caso, el

resultado obtenido, las etapas consumadas y las restantes pautas de la ley de aranceles

vigentes (artículos 266 del CPPRN y 15 de la ley G 2212). ASÍ VOTO.

A la misma cuestión la Jueza María Rita Custet Llambí, dijo:

Adhiero al voto del Juez Cardella. ASÍ VOTO.

A la misma cuestión el Juez Adrián Fernando Zimmermann, dijo:

Atento a la coincidencia manifestada entre los Jueces preopinantes, me abstengo de emitir

opinión. ASÍ VOTO.

Por ello,

EL TRIBUNAL DE IMPUGNACIÓN DE LA PROVINCIA DE RÍO NEGRO

RESUELVE:

Primero: Declarar admisible desde el plano estrictamente formal la impugnación deducida

por la querella.

Segundo: Rechazar la impugnación presentada por la querella y en consecuencia confirmar

la sentencia absolutoria dictada a favor de S. d. M. R., DNI …….., por el delito

de injurias (artículo 110 del Código Penal).

Tercero: Las costas se imponen a los querellantes y se regulan los honorarios de los doctores

Juan Luis Vincenty en el 25% y Darío Sujonitzky en el 30% de la suma que se les fijó por sus

actuaciones en la instancia de origen (artículos 266 del CPPRN y 15 de la ley G 2212).

Cuarto: Registrar y notificar.
Firmado por los jueces, Dres Miguel Ángel Cardella, María Rita Custet Llambí y Adrián Fernando Zimmermann.
Protocolo N° 151.

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