Otra condena contra el Banco Patagonia SA por daños y extienden medida a Seguros SURA

La jueza de Paz de Viedma, Elsa Sartor, condenó al Banco Patagonia SA y Seguros Sura SA a pagar a un cliente una suma –simbólica- en concepto de daños directo, extra patrimonial y punitivo por débitos realizados en su caja de ahorro (cuenta sueldo) bajo el concepto de servicios de seguro, que no había contratado.

Entre otros extensos fundamentos, la jueza de Paz afirmó que “no quedó probada en autos (causa) la contratación de los seguros descontados al actor que permitan justificar su cobro y deslindar así su responsabilidad”.

 
“Sumado a ello, las demandadas tampoco acreditaron haber entregado al reclamante ninguna póliza de seguro y sí quedó acreditado que el sr. Leiva abonó el total del precio como contraprestación de estos”. 

A continuación la extensa resolución (textual) difundida por el abogado viedmense Eric Gabriel Aramendi.

Viedma, 4 de julio de 2019.


Y VISTOS: Los presentes obrados caratulados: “LEIVA HERNAN GUSTAVO C/ BANCO PATAGONIA S.A Y SEGUROS SURA S.A S/ MENOR CUANTIA (jp)”, EXPTE. N° M-1VI-3347-JP2019, traidos a despacho a los fines de dictar sentencia, de los que 

RESULTA: 

1.- Que a fs. 1/12 se presenta Hernán Gustavo LEIVA, por medio de patrocinante e interpone demanda de menor cuantía en contra de BANCO PATAGONIA S.A Y SEGUROS SURA S.A, por los débitos realizados en su caja de ahorro (cuenta sueldo) de esa entidad bancaria bajo el concepto de servicios de seguro, que no ha contratado. – 

Acompaña documental, ofrece prueba, funda en derecho y peticiona se haga lugar a la demanda.

2) Que, impuesto el trámite de ley, en oportunidad de la audiencia prevista en el art. 806 del CPCyC, de la que da cuenta el acta obrante a fs. 79, concurrieron la parte actora con su letrada patrocinante y las demandadas por medio de sus apoderados. Oportunidad en que las partes expusieron sus posturas y, a su turno las demandadas contestaron la demanda, negaron por imperativo procesal, los hechos narrados en el escrito de demanda y dieron su versión de los hechos.

3.- Finalmente, a fs. 83 se llama a autos para sentencia. – 

Y CONSIDERANDO: 

I.- Que este Juzgado de Paz, en el marco del procedimiento de menor cuantía, es competente para resolver en estos actuados, en atención a los términos de la pretensión de la parte actora y el monto reclamado.

II.- Que la relación entre las partes encuadra dentro de una relación de consumo, la cual se encuentra receptada en el art. 42 de nuestra Constitución Nacional. Asimismo, el art. 1092 del CCyC expresa que la ” …Relación de consumo es el vínculo jurídico entre un proveedor y un consumidor…”, seguidamente define el contrato de consumo diciendo que “…contrato de consumo es el celebrado entre un consumidor o usuario final con una persona humana o jurídica que actúe profesional u ocasionalmente o con una empresa productora de bienes o prestadora de servicios, pública o privada, que tenga por objeto la adquisición, uso o goce de los bienes o servicios por parte de los consumidores o usuarios, para su uso privado, familiar o social…” (art. 1093). Así, el citado Código, equilibra el principio de la autonomía de la voluntad con las relaciones de consumo, estableciendo un sistema de protección mínima, de orden público, que debe completarse con los demás microsistemas que son aplicables en la materia. – 

III.- Establecido ello, es dable destacar que nuestra Carta Magna en su artículo 42 protege el derecho a un trato equitativo y digno hacia los consumidores y por su parte el art. 8 bis de la LDC establece: “Los proveedores deberán garantizar condiciones de atención y trato digno y equitativo a los consumidores y usuarios. Deberán abstenerse de desplegar conductas que coloquen a los consumidores en situaciones vergonzantes, vejatorias e intimidatorias…”. Máxime, siendo en el presente caso, una de las partes un consumidor de servicios financieros y las demandadas una entidad bancaria y una compañía de seguros.  

IV.- Si bien es cierto que en materia probatoria, la regla general establece que quien alega los hechos es quien debe probarlos, en el marco de una relación de consumo, esta regla se invierte y la carga de la prueba recae sobre quien está en mejores condiciones de hacerlo por ser la parte de mayor preeminencia o fuerza, y en este caso, no hay duda alguna que son las demandadas quienes se encuentran en esta situación y por lo tanto recae sobre ellas acreditar que lo dicho por el demandante no ha ocurrido del modo en que este lo expresa. 

En este orden, no quedó probada en autos la contratación de los seguros descontados al actor que permitan justificar su cobro y deslindar así su responsabilidad.

 
Sumado a ello, las demandadas tampoco acreditaron haber entregado al reclamante ninguna póliza de seguro y sí quedó acreditado que el sr. Leiva abonó el total del precio como contraprestación de estos. 


Que el hecho que una de las partes tenga menos poder que la otra, resulta decisivo, ya que el desequilibrio significativo entre los derechos y las obligaciones de las partes en perjuicio del consumidor y la posición predominante de la entidad bancaria y la aseguradora demanda, requieren del activismo judicial para exigir condiciones de atención y trato digno hacia sus clientes. (art. 1097 CCyC).


V.- Que, en este punto, es preciso remarcar que el contrato de seguro es un típico contrato de adhesión, por lo que el consumidor de seguros no tiene posibilidad alguna de discutir o pactar cláusulas, sino que debe adherirse a las preestablecidas si pretende contratar ese servicio. Por ello, es que su interpretación debe ceñirse al régimen tuitivo aplicable a la materia, es decir, debe realizarse en sentido favorable a la parte más débil en la relación de consumo.


Por otro lado, el Banco Patagonia S.A. como integrante de la cadena de comercialización, realiza una operación auxiliar en la prestación de servicios de seguro por parte de SURA S.A. Así, debe tenerse en cuenta que tal agente “es un representante comercial a quien el asegurador faculta expresamente para realizar uno o varios actos jurídicos en su nombre y representación, debiéndose instrumentar el acto institorio, por el cual se designa al agente y se mencionan taxativamente las facultades que su mandante le otorga, en el mismo contrato de agencia o por acto separado (…) el contrato de agencia de seguros en general –contenga o no la cláusula institoria– responde a la categoría de los contratos celebrados de empresa a empresa, lo cual supone no tan solo para el asegurador sino también para el agente o productor de seguros ser titular de una organización empresaria cuyo objeto es el de promover negocios para el primero, contando para ello con los elementos necesarios de capital, dirección y trabajo, independientemente de revestir el carácter de agente institorio o no institorio” (CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL, SALA C. “Ruiz, Héctor F. c. La Defensa Cía. de seguros” 21/09/1992). – 


Así, BANCO PATAGONIA S.A. y SEGUROS SURA S.A., siendo empresas proveedoras de servicios financieros y de seguros, en los términos de la Constitución Nacional y de la Ley 24240 -y sus modificatorias-, están obligadas a cumplir con todas las previsiones impuestas por la legislación. –

 
Que el consumidor tiene derecho a una atención rápida y eficaz que conduzca a la información solicitada respecto de los débitos efectuados en su caja de ahorro (cuenta sueldo), bajo el concepto de consumo por servicios de seguro (Pertenencias Protegidas y P24) y la posibilidad de devolución de las sumas descontadas indebidamente. Así es que se dirigió a la sucursal bancaria de esta ciudad y una empleada le indicó que de comunique al “08105557692” o que lo realice a través de la página web del Banco. Dado que le continuaban descontando, fue nuevamente al Banco, solicitó los extractos de su cuenta bancaria y la empleada se negó a dárselos argumentando que puede conseguirlos electrónicamente, sin darle una solución adecuada, situación que obliga al consumidor a activar los mecanismos judiciales para ver satisfecha su pretensión.

 
Por todo lo expuesto, frente a la violación específica de los derechos del actor, considerando que las partes en esta categoría de contratos se encuentran en situaciones demasiado desiguales que obligan al juzgador a soluciones progresistas e integradoras para garantizar la justicia. La tutela especial surge de todo el plexo normativo, consagrando en la Constitución Nacional, en el Código Civil y Comercial y en la Ley Defensa del Consumidor, pluralidad de fuentes que implican un diálogo de alternativas fundadas en el principio “in dubio pro-consumidor”, por lo que no tengo dudas que la entidad financiera y la compañía de seguros demandadas en autos, deben responder.

 
VI.- En este contexto concluyo que corresponde hacer lugar a la demanda incoada por el Sr. Leiva quien, a raíz de la vulneración de sus derechos como consumidor y el consecuente perjuicio económico, tuvo la necesidad de iniciar este proceso judicial.


a). – En consecuencia, respecto del daño directo reclamado, y según surge de la documental obrante en autos a la fecha del cese de los descuentos por los seguros reclamados, al Sr. Leiva se le retuvo por parte de las demandadas, la suma de $ 4274,06 la que actualizada desde la fecha de cada retención a la fecha de la presente según las pautas establecidas por el STJ en “re Fleitas” y la liquidación que se agrega a fs. 84, da como resultado la suma de $ 7.018,05.


b). – A su vez, reclama el resarcimiento del daño moral, encuadrado en el art. 1738 CCyC, en el que detalla todos los daños patrimoniales y extrapatrimoniales que pueden ser resarcidos, incluyendo daños personalísimos y afecciones espirituales que interfieran en su proyecto de vida. Al respecto de este tipo de daño, la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re Baeza, Silvia Ofelia c/ Provincia de Buenos Aires y otros, 12/04/2011 (en RCyS, nov. 2011, p. 261, con nota de Jorge Mario Galdós) señala que la suma otorgada por este concepto debe mensurarse en función de los placeres o actividades que ella permita realizar a la víctima y que sirvan como una suerte de compensación (y no de equivalente, pues por definición no lo hay en esta materia) de los sinsabores o angustias, o bien del desmedro existencial por ella sufrido. (Herrera – Caramelo – Picasso. Código Civil y Comercial de la Nación Comentado. – 1a ed. – Infojus, 2015 Tomo IV p. 462). 
En este caso, la indemnización encuentra sustento en la falta de respuestas frente al reclamo y en las molestias que padeció el actor al realizar varias solicitudes de baja de los seguros ante la entidad bancaria y la aseguradora que no solo fueron indiferentes, sino que hicieron caso omiso a sus reclamos, hasta que finalmente optó por recurrir al presente proceso para solucionar su problema. Con relación al monto de este resarcimiento, ante la inexistencia de parámetros de tarifación que permitan realizar una orientación económica, teniendo en cuenta el monto reclamado, el daño sufrido y lo manifestado por la parte actora en la audiencia realizada, estimo que la suma de $ 2.000 resulta adecuada por tal concepto en los términos del art. 165 del CPCyC.

 
c). – Asimismo, reclama la fijación de un monto por daño punitivo en los términos del art. 52 bis de la Ley de Defensa al Consumidor. Respecto a la finalidad de esta sanción no resarcitoria, la doctrina que se ha dedicado al tema coincide en identificar para este instituto finalidades bien definidas. Más allá de los matices, esas finalidades pueden sintetizarse en tres primordiales: a) desmantelar los efectos benéficos que para el responsable pueda haber tenido el ilícito; b) sancionar al agente dañador; y c) prevenir hechos lesivos similares. (conf.: La multa civil (daños punitivos) en el derecho argentino. Luis Eduardo Sprovieri.). Así, en el caso de autos, se ha acreditado que las demandadas fueron indiferentes a los sucesivos reclamos de la actora obligándola de ese modo a acudir a la vía judicial para satisfacer su interés; conductas que claramente ponen de manifiesto su desconsideración por los derechos de la parte reclamante. Por todo lo expuesto, y teniendo en cuenta además que no es este el primer reclamo que tramita ante este Juzgado, por idénticos hechos, resulta procedente este tipo de sanción que tiende a cumplir un fin disuasorio para las empresas causantes del daño y consecuentemente incentivarlas a mejorar las condiciones de la prestación del servicio, por lo que entiendo que el reclamo por daño punitivo debe prosperar y estimo prudente como monto de este resarcimiento, la suma de $ 6.000.

 
VII.- En consecuencia, la demanda prosperará contra el Banco Patagonia S.A. y Seguros Sura S.A. por los descuentos de los seguros sura actualizados a la fecha por la suma $ 7.0018,05, por la suma de $ 2.000 en concepto de daños y la suma de $ 6.000 en concepto de daño punitivo, todos calculados a la fecha de la presente y de allí en más y hasta su efectivo pago a la tasa que determine el Superior Tribunal de Justicia.

 
VIII.- Que, respecto de las costas, el sistema protectorio de los consumidores otorga al concepto “justicia gratuita”, el alcance de “acceso a justicia”, así lo ha entendido la Corte Suprema de la Nación al postular que el beneficio de gratuidad en estos casos no agota sus efectos en la tasa de justicia y sellados de actuación, sino que extiende también sus alcances a las costas del proceso. Del mismo modo se ha pronunciado nuestro Superior Tribunal de Justicia, al determinar el alcance del beneficio de justicia gratuita, alegando que “la Ley de Defensa del Consumidor, contiene en su art. 3 normas de interpretación específicas (…) por la cual en caso de duda sobre la interpretación de los principios que establece la ley, deberá prevalecer la más favorable al consumidor”, (Conf. LOPEZ, PATRICIA LILIAN C /FRANCISCO OSVALDO DIAZ S.A. Y OTROS S /SUMARISIMO S/ CASACION). De modo que obstáculos de índole económica no comprometan el acceso a justicia y, en consecuencia, prive a los consumidores de la efectiva tutela de los derechos consagrados en el texto constitucional. Por lo que las costas del presente proceso serán impuestas a la parte demandada.


IX.- Para la regulación de los honorarios profesionales tendré en cuenta la labor cumplida, medida por su eficacia, calidad y extensión, conjugado con el monto de condena y las etapas efectivamente cumplidas (conf. arts. 1, 6, 7, 40 y conc. Ley G 2212 y las disposiciones del art. 808 del CPCyC). – 
De esta manera corresponde determinar los honorarios profesionales de los letrados de la parte actora en el 11 % y los de los letrados de las demandadas en el 6 % respectivamente. Ahora bien, de aplicarse dichos porcentuales con la reducción prevista por el art. 808 del CPCyC, se llegaría a un monto inferior al establecido en el art. 8 de la ley arancelaria, por lo que se entiende pertinente establecerlos en el equivalente a 5 JUS para los letrados de la parte actora y 3 JUS para cada uno de los letrados de las demandadas.

 
Por lo expuesto y conforme lo previsto por el art. 806 y siguientes del CPCyC;

 
RESUELVO: 


I.- Hacer lugar a la demanda interpuesta y condenar a BANCO PATAGONIA S.A Identificación Tributaria 30-50000661-3 y SEGUROS SURA S.A. Identificación Tributaria 30-50000012-7 a abonar a HERNAN GUSTAVO LEIVA, en el plazo de 10 días, la suma de $ 7.018,05 en concepto de daño directo, la suma de $ 2.000 en concepto de daño extrapatrimonial y la suma de $ 6.000 en concepto de daño punitivo, y de allí en más y hasta su efectivo pago la tasa que determine el Superior Tribunal de Justicia.

 
II.- Firme que se encuentre la presente, póngase en conocimiento al Departamento de Defensa del Consumidor, dependiente del Ministerio de Economía de la Provincia de Río Negro la sanción impuesta al Banco Patagonia S.A. y Seguros Sura S.A.

 
III.- Imponer las costas del presente juicio a las demandadas en autos (art. 68 del CPCyC).

 
IV.- Regular los honorarios profesionales de la Dra. Mariana Raquel Melgarejo y los del Dr. Eric Gabriel Aramendi, en forma conjunta, en el equivalente a 5 JUS, los de la Dra. Silvia Julia Robino en el equivalente a 3 JUS y los del Dr. Gabriel Entraigas en el equivalente 3 JUS. Notifíquese a la Caja Forense y cúmplase con la ley 869.-

 
V.- Regístrese, protocolícese y notifíquese. – 

ELSA NOEMÍ SARTOR 
JUEZA DE PAZ 


ante mí: 


ANA LAURA LICERA 
SECRETARIA LETRADA EXPTE Nº: M-1VI-3347-JP2019, 
AUTOS: “LEIVA HERNAN GUSTAVO C/ BANCO PATAGONIA S.A Y SEGUROS SURA S.A S/ MENOR CUANTIA(jp)”.- 

CONSTANCIA: De haberse librado, en el día de la fecha, las siguientes cédulas de notificación electrónica a los domicilios constituidos de las partes actora, demandadas y a la Caja Forense, a saber: 
– cédula electrónica nro. 201900129660 a CAJA FORENSE.- 
– cédula electrónica nro. 201900129657 a BANCO PATAGONIA S.A..- 
– cédula electrónica nro. 201900129658 a SEGUROS SURA S.A..- 
– cédula electrónica nro.201900129659 a LEIVA HERNÁN GUSTAVO 
Secretaría, de julio de 2019.- 
[].- 


ANA LAURA LICERA 
SECRETARIA LETRADA

RESOLUCIÓN DIFUNDIDA POR EL DR. ARAMENDI ERIC GABRIEL .- ABOGADO (VIEDMA)

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