Abogado acusado de relaciones con menores no tendrá beneficio de prisión en la casa

 

Los jueces del Superior Tribunal de Justicia confirmaron la sentencia de la sala B de la Cámara en lo Criminal de Viedma, que rechazó el recurso que presentó el letrado defensor del abogado viedmense Rubén Sella, acusado de tener relaciones con menores por dinero. Ese profesional, que está actualmente en la cárcel, pretendía que lo dejaran en prisión domiciliaria porque estaría con su salud deteriorada, entre otras cuestiones.

La resolución de los magistrados del máximo organismo judicial rionegrino fue emitida el lunes 19.

En los antecedentes de la causa figura que mediante sentencia interlocutoria Nº 129, del 5 de julio de 2017, la sala B de la Cámara en lo Criminal de Viedma resolvió rechazar el recurso de apelación interpuesto por el letrado defensor de Sella, presentado contra la decisión del juez de instrucción que había rechazado la petición de prisión domiciliaria presentada a favor del imputado.

Aquella sentencia fue luego impugnada por la defensa y, finalmente, el Tribunal declaró formalmente admisible el recurso de casación.

Por su parte, el abogado defensor Argentino Hermosa planteó que “no se tuvo en cuenta que S. es único sostén de hogar, padre de cuatro hijos -uno menor de cuatro años, que lleva adelante su estudio jurídico en forma particular y que al momento de recurrir estaba al límite de perder su ingreso como asesor técnico en el Ministerio de Turismo de la provincia y sus beneficios provisionales de jubilación”.

Mencionó además que Sella tiene 64 años y que “su estado de salud que se agrava cada vez más con su detención”, por lo cual consideró “perfectamente posible y viable que aquél pueda cumplir con la prisión en su domicilio con el control de medios electrónicos (pulsera electrónica u otros medios técnicos existentes), aludiendo a “la exitosa implementación en esta circunscripción judicial”.

También argumentó que en su vivienda particular podría continuar sus actividades laborales, generar los ingresos monetarios para sustentar a su núcleo familiar y su pareja colaboraría con la realización de los trámites externos.

Agregó que el perito psiquiatra indicó que su defendido presenta crisis de pánico y que debe continuar recibiendo medicación durante su minucioso tratamiento y concluyó diciendo que “no existe ninguna posibilidad de que su pupilo pueda fugarse o alejarse de esta Circunscripción Judicial o entorpecer la investigación, dado que las pruebas ya han sido producidas y finalizadas”, por lo que solicitó se le otorgue la prisión domiciliaria.

Al analizar el recurso formulado por la defensa de Sella, el juez Sergio Barotto observó “la insuficiencia de la impugnación, así como el acierto de la Cámara al rechazar la apelación presentada”.

“Al evaluar este último recurso -garantizando así el doble conforme de lo resuelto por el magistrado de instrucción- la Cámara en lo Criminal sostuvo que la parte no había efectuado una sola alusión al auto que deniega el beneficio ni a la ley, limitándose a destacar un estado precario de salud que como bien señala el fiscal de Cámara, no está debidamente acreditado, como tampoco la necesidad de un tratamiento médico que no pueda serle suministrado en su lugar de detención”.

Agregó: “Ya hemos dicho en otras oportunidades que la prisión domiciliaria resulta ser una medida de concesión excepcional prevista para los siguientes casos: a) Al interno enfermo cuando la privación de la libertad en el establecimiento carcelario le impida recuperarse o tratar adecuadamente su dolencia y no correspondiere su alojamiento en un establecimiento hospitalario; b) Al interno que padezca una enfermedad incurable en período terminal; c) Al interno discapacitado cuando la privación de la libertad en el establecimiento carcelario es inadecuada por su condición implicándole un trato indigno, inhumano o cruel; d) Al interno mayor de setenta (70) años; e) A la mujer embarazada; y f) A la madre de un niño menor de cinco (5) años o de una persona con discapacidad, a su cargo”. “

“Se advierte que en esta causa no se han dado ninguno de los supuestos previstos en la norma no reuniendo el procesado, los extremos requeridos por la normativa legal antes citada”.

RESOLUCIÓN JUDICIAL TEXTUAL

VIEDMA, 19 de febrero de 2018. VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “S., R.D. s/Incidente prisión domiciliaria s/Apelación s/Casación” (Expte.Nº 29470/17 STJ), puestas a despacho para resolver, y CONSIDERANDO: Que la deliberación previa a la resolución ha concluido con el acuerdo de los señores Jueces que se transcribe a continuación. El señor Juez doctor Sergio M. Barotto dijo: 1. Antecedentes de la causa: Mediante Sentencia Interlocutoria Nº 129, de fecha 5 de julio de 2017, la Sala B de la Cámara en lo Criminal de Viedma resolvió rechazar el recurso de apelación interpuesto por el letrado defensor de R.S., presentado contra la decisión del señor Juez de Instrucción que había rechazado la petición de prisión domiciliaria incoada a favor del nombrado. Aquella sentencia fue luego impugnada por la defensa, y finalmente el a quo declaró formalmente admisible el recurso de casación. 2. Agravios del recurso de casación: El letrado defensor plantea que no se tuvo en cuenta que S. es único sostén de hogar, padre de cuatro hijos -uno menor de cuatro años-, que lleva adelante su estudio jurídico en forma particular y que al momento de recurrir estaba al límite de perder su ingreso como asesor técnico en el Ministerio de Turismo de la Provincia, y sus beneficios provisionales de jubilación. Menciona su edad -64 años- y su estado de salud, que se agrava cada vez más con su detención, por todo lo cual considera “perfectamente posible y viable que S. pueda cumplir con la prisión en su domicilio con el control de medios electrónicos (pulsera electrónica u otros medios técnicos existentes)”, aludiendo a la exitosa implementación en esta Circunscripción. Argumenta que en su vivienda particular podría continuar sus actividades laborales, generar los ingresos monetarios para sustentar a su núcleo familiar y su pareja colaboraría con la realización de los trámites externos. Agrega que el perito psiquiatra indicó que su pupilo presenta crisis de pánico y que debe continuar recibiendo medicación durante su minucioso tratamiento. /// Concluye mencionando que no existe ninguna posibilidad de que su pupilo pueda fugarse o alejarse de esta Circunscripción Judicial o entorpecer la investigación, dado que las pruebas ya han sido producidas y finalizadas, por lo que solicita se le otorgue la prisión domiciliaria. 3. Análisis y solución del caso: Ingresando en el análisis del recurso interpuesto por la defensa de R.D.S., se advierte la insuficiencia de la impugnación, así como el acierto del a quo al rechazar la apelación presentada. En efecto, al analizar este último recurso -garantizando así el doble conforme de lo resuelto por el magistrado de instrucción-, la Cámara en lo Criminal sostuvo que la parte no había “efectuado una sola alusión al auto que deniega el beneficio, ni a la ley, limitándose a destacar un estado precario de salud que como bien señala el Fiscal de Cámara, no está debidamente acreditado, como tampoco la necesidad de un tratamiento médico que no pueda serle suministrado en su lugar de detención”. Luego agregó: “Ya hemos dicho en otras oportunidades que la prisión domiciliaria resulta ser una medida de concesión excepcional prevista para los siguientes casos: a) Al interno enfermo cuando la privación de la libertad en el establecimiento carcelario le impida recuperarse o tratar adecuadamente su dolencia y no correspondiere su alojamiento en un establecimiento hospitalario; b) Al interno que padezca una enfermedad incurable en período terminal; c) Al interno discapacitado cuando la privación de la libertad en el establecimiento carcelario es inadecuada por su condición implicándole un trato indigno, inhumano o cruel; d) Al interno mayor de setenta (70) años; e) A la mujer embarazada; y f) A la madre de un niño menor de cinco (5) años o de una persona con discapacidad, a su cargo. “Sentado ello, se advierte que en autos no se han dado ninguno de los supuestos previstos en la norma no reuniendo el procesado, los extremos requeridos por la normativa legal antes citada”. Es útil la transcripción precedente de lo establecido por el a quo, donde se cuestiona el déficit argumental de la apelación intentada, en tanto se advierte que el recurso de casación adolece de los mismos vicios en su motivación, pues tampoco se acredita en esta sede la necesidad de un tratamiento médico que no pueda serle suministrado en su lugar de detención, ///2. ni se alega que la situación de S. encuadre en algún otro supuesto legal que habilite la prisión domiciliaria que se viene pidiendo. Este Superior Tribunal de Justicia ha sostenido reiteradamente (cf. STJRNS2 Se. 107/15 “Sansuerro”, Se. 138/15 “D.” y Se. 91/16 “Guenomil”) que la regla general es el cumplimiento de la pena de prisión efectiva en el establecimiento carcelario; sin embargo, la Ley 24660 habilita alternativas de ejecución de pena para situaciones especiales, entre las cuales se ubica la posibilidad de cumplimiento en el domicilio (cf. art. 32). A la luz de tal norma, el Juez competente podrá disponer tal modalidad en ciertos supuestos previstos expresamente, que se vinculan con cuestiones de salud, discapacidad, mayor edad, embarazo y maternidad de hijo menor de cinco años o discapacitado (cf. modificación dispuesta por Ley 26472, B.O. del 20/01/2009). Según ha referido el Tribunal Superior de Justicia de Córdoba (B.D.G.P, 04/07/11, publicado en LLC 2011 -agosto- 756, cita online AR/JUR/33286/2011), “[…] la prisión domiciliaria no constituye un cese de la pena impuesta ni su suspensión, sino como claramente surge de su nombre y de su ubicación en la legislación, se trata de una alternativa para situaciones especiales en las que los muros de la cárcel son sustituidos por un encierro en el domicilio fijado bajo el cuidado de otra persona o institución. Resulta en definitiva una atenuada modalidad de ejecución del encierro que implica la pena privativa de libertad (de la Rúa, Jorge, Código Penal Argentino, Parte General, Depalma, Bs.As., 2° ed. p. 143; T.S.J., Sala Penal, \’Pompas\’, S. n° 126, 22-06-00; \’Docampo Sariego\’, S. n° 17, 02-04-03)”. En el presente caso, no se ha acreditado que S. cumpla con las previsiones establecidas en la norma (art. 32 Ley 24660). En tal sentido he de destacar que, al resolver sobre la petición inicial, el magistrado tuvo en cuenta que el Cuerpo Médico Forense había dictaminado que “… no se objetivaron rasgos de personalidad inflexibles o desadaptativos que configuren algún trastorno de la Personalidad…”, y que ese mismo informe había sido valorado por el Ministerio Público Fiscal al solicitar su rechazo, argumentando que “el informe de la perito psiquiatra (fs. 22/26) indica que S. presenta crisis de pánico. Que la misma ya se había manifestado con anterioridad según aquél presentándose nuevamente, según su relato, con motivo de su detención. Seguidamente indica la perito que S. se encuentra recibiendo medicación para /// esto y que debe continuar con el tratamiento farmacológico y controles psiquiátricos periódicos. Señalado ello, entiendo que resulta suficiente solicitar a S.S. que arbitre las medidas para que le sea garantizado el tratamiento terapéutico y médico correcto para la afección del imputado”. De todo lo expuesto es dable concluir que no se da ninguna circunstancia que demuestre el desacierto de lo decidido, lo que se suma a que no se invocan en esta instancia motivos nuevos y concretos que intenten rebatir el razonamiento de las resoluciones sucesivamente impugnadas, ya que el recurso se limita a hacer una mera mención al estado de salud, pero en modo alguno refuta la valoración de las circunstancias pertinentes, a la vez que se dedica, en su mayor parte, a desarrollar referencias a la situación familiar y laboral de S., aspectos no contemplados en la normativa aplicable. Sin perjuicio de lo anterior, es dable reiterar que esta temática constituye una cuestión dinámica y, consecuentemente, la solución adoptada resulta provisoria, por lo que nada quita que el beneficio pueda ser solicitado y eventualmente concedido en una oportunidad futura, de reunirse los recaudos previstos en la ley. 4. Decisión: Por las razones que anteceden, propongo al Acuerdo declarar mal concedido el recurso de casación deducido en las presentes actuaciones, con costas. ASÍ VOTO. Los señores Jueces doctores Enrique J. Mansilla y Adriana C. Zaratiegui dijeron: Adherimos al criterio sustentado y a la solución propuesta por el vocal preopinante y VOTAMOS EN IGUAL SENTIDO. Los señores Jueces doctores Liliana L. Piccinini y Ricardo A. Apcarian dijeron: Atento a la coincidencia manifestada entre los señores Jueces que nos preceden en orden de votación, NOS ABSTENEMOS de emitir opinión (art. 38 L.O.). Por ello, EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA RESUELVE: Primero: Declarar mal concedido el recurso de casación interpuesto a fs. 62/64 vta. de las presentes actuaciones por el doctor Argentino Hermosa en representación de R.D.S., con costas, y confirmar la Sentencia Interlocutoria Nº 129/17 de la Sala B de la Cámara en lo Criminal de Viedma. ///3. Segundo: Registrar, notificar y oportunamente devolver los autos. ANTE MÍ: Firmantes: BAROTTO – MANSILLA – ZARATIEGUI – PICCININI (en abstención) – APCARIAN (en abstención) ARIZCUREN Secretario STJ PROTOCOLIZACIÓN: Tomo: 1 Sentencia: 7 Folios Nº: 19/21 Secretaría Nº: 2

 

 

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