Reorganizarían agrupamiento informático de empleados estatales de Río Negro

 

En la Legislatura de Río Negro ingresó un proyecto de ley por el cual se reorganizará el Agrupamiento Informático a la norma que involucra a empleados estatales provinciales que desarrollan esa específica actividad.

El futuro nuevo agrupamiento laboral incluirá desde la categoría 10 hasta la 25.

En principio, se trata de 65 agentes informáticos, pero la norma agrupará a quienes ingresen de ahora en más a la administración pública rionegrina.

A continuación algunos de los fundamentos centrales de la iniciativa parlamentaria y la parte resolutiva del proyecto de ley, que próximamente será analizado por las comisiones de la Legislatura provincial.

“Los empleados informáticos de las diferentes reparticiones de la administración pública provincial, que en la actualidad no superan la cantidad de 65 personas, se encuentran regidos por lo normado en la Ley Nº 2094 y revistan en los agrupamientos y categorías de la mencionada norma, pero están equiparados a la Ley Nº 1844 a la hora de cobrar sus haberes correspondientes. Esto se estipuló en el decreto ley 14/2004, reglamentado por el decreto 3/2005”.

“Estos agentes promocionan según su norma de origen (Ley Nº 2094) y se equiparan a la Ley Nº 1844 de acuerdo a la grilla (escala salarial) de enero de 2005 de la Ley Nº1844, que en ese momento contaba con las categorías que iban de la 1 a la 16. Por ello, ningún agente informático puede superar la categoría 16. Algunos agentes quedaron equiparados en categorías menores a la 16 y , por ende, su carrera se encuentra detenida en esa categoría sin siquiera poder cobrar la permanencia, “categoría sin promoción automática”. Por este motivo existen muchos reclamos ante las autoridades pertinentes”.

“La última modificación a la Ley Nº 1844, realizada a través de la Ley Nº 4541, que incorporó las categorías 17 a 25, no contempló a los agentes informáticos, quedando estas categorías inaccesibles a este grupo, puesto que la equiparación, como ya señalamos, se realiza con la grilla del año 2005 que tiene categorías de la 1 a la 16, dejando en desigualdad a estos agentes del resto”.

“Por otro lado, la administración publica provincial, para atender la complejidad de las tecnologías de la información e informática, elementos fundamentales para la superación y desarrollo que definen e impulsan una nueva era, y rediseñan el marco laboral administrativo en forma constante, debe proponer nuevas alternativas para incorporar profesionales altamente capacitados que adapten los sistemas informáticos a las necesidades cotidianas del Estado”.

Por ello;

Autores: Facundo López – Rodolfo Cufré – Graciela Valdebenito

 

LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO

SANCIONA CON FUERZA DE

LEY

 

Artículo 1º: Se modifica la ley L Nº 1844 en el artículo 2º del Anexo II “Escalafón del Personal de la Administración Pública de Río Negro”, en su Capítulo II “Agrupamientos”, que queda redactado de la siguiente manera:

“Artículo 2º: El presente escalafón está constituido por categorías, correlativamente numeradas de uno (1) a veinticinco (25). El personal comprendido en el mismo revestirá, de acuerdo a la naturaleza de sus funciones, en alguno de los siguientes agrupamientos y en la categoría que le corresponda, de conformidad con las normas que para el caso se establecen:

 

1)    Administrativo.

2)    Profesional.

3)    Técnico.

4)    Auxiliar Asistencial.

5)    Servicio de Apoyo.

6)    Choferes Oficiales.

7)    Choferes de Ambulancia.

8)    Combatiente de Incendios Forestales”.

9) Informáticos

 

Artículo 2º: Se incorpora a la ley L nº 1844 en el Anexo II “Escalafón del Personal de la Administración Pública de Río Negro”, el Capítulo IX quinquies, el que queda redactado de la siguiente manera:

 

 

“Capítulo IX quinquies”

 

 

AGRUPAMIENTO INFORMÁTICOS

 

 

Artículo 27 bis: Personal comprendido. Incluye al personal profesional de la administración pública provincial que por sus funciones, capacidades, formación y entrenamiento técnico, desempeña trabajos en las áreas de informática.

 

  1. Los profesionales universitarios con títulos de postgrado o especialidades reconocidas oficialmente que cumplan funciones inherentes a los mismos, estarán comprendidos en las categorías dieciséis (16) a veinticinco (25), ambas inclusive.
  2. Los profesionales universitarios con título de grado que cumplan funciones inherentes a los mismos, estarán comprendidos en las categorías doce (12) a veintitres (23), ambas inclusive.
  3. Los profesionales universitarios con título de pregrado y los técnicos con título superior universitario o terciario reconocidos oficialmente que cumplan funciones inherentes a los mismos, estarán comprendidos en las categorías diez (10) a ventiuno (21), ambas inclusive.

 

Artículo 27 ter: Categorías. El Agrupamiento Informáticos se extenderá de la categoría diez (10) a veinticinco (25).

 

INGRESO

 

Artículo 27 quater: El ingreso al Agrupamiento Informáticos se hará de acuerdo al nivel profesional adquirido y comenzará por la categoría diez (10) pudiéndose extender hasta la categoría veinticinco (25), según el nivel profesional que alcance el agente, a saber:

 

  1. Por la categoría dieciséis (16): Los profesionales universitarios con títulos de postgrado o especialidades reconocidas oficialmente.
  2. Por la categoría doce (12): Los profesionales universitarios con título de grado.
  3. Por la categoría diez (10): Los profesionales universitarios con título de pregrado y los técnicos con título superior universitario o terciario reconocidos oficialmente.

 

A los efectos del cómputo de la permanencia, no será considerado como interrupción de la misma, el período durante el cual el personal referido hubiere ejercido funciones gremiales, políticas o cargos electivos.

 

 

 

PROMOCION

 

Artículo 27 quinquies: El ascenso de categoría, se producirá de manera automática, de acuerdo al siguiente detalle:

 

Categoría de Categoría de Permanencia

Revista Ascenso requerida

 

10 11 2

11 12 2

12 13 3

13 14 3

14 15 3

15 16 3

16 17 3

17 18 3

18 19 3

19 20 3

20 21 4
21 22 4

22 23 4

23 24 4

24 25 4

 

El personal con situación de revista en las categorías diez (10) a once (11) que obtenga un título universitario de grado será automáticamente promovido a la doce (12). Asimismo, el que revista en las categorías doce (12) a quince (15) y obtenga un título de postgrado o especialidad reconocida, será promovido de manera automática a la dieciséis (16).

En el caso de la promoción a las categorías trece (13) y veintiuno (21) requerirá además, acreditar la aprobación de actividades de capacitación pertinentes al puesto de trabajo y la función desarrollada.

A los efectos del cómputo de la permanencia señalada, no será considerado como interrupción de la misma, el período durante el cual el personal referido hubiere ejercido funciones gremiales, políticas o cargos electivos.

 

 

Artículo 27 sexies: El Poder Ejecutivo dispondrá la recategorización del personal comprendido en el régimen de la ley 2094 que actualmente opera en diferentes organismos de la Administración Pública Provincial. Por única vez y con carácter excepcional, se los reubicará teniendo en cuenta la categoría actual, la fecha de última promoción, los años de permanencia en dicha categoría, las funciones desarrolladas y los títulos habilitantes que poseen. Dicha reubicación es sólo a los efectos de la carrera administrativa, no implicando ello el reconocimiento de diferencias salariales retroactivas. Este personal, que no posee título profesional y que cumple funciones inherentes a las informáticas llegarán a la categoría veintiuno (21).

 

Artículo 3º: Se autoriza al Poder Ejecutivo a realizar las adecuaciones presupuestarias correspondientes a fin de dar cumplimiento a la presente.

 

Artículo 4º: Se faculta al Poder Ejecutivo a reglamentar la presente ley en un plazo no mayor de 90 días de promulgada.

 

Artículo 5º: De forma.

 

COMUNICADO OFICIAL (textual)

 

Tras un trabajo conjunto entre legisladores y UPCN

proyectan ordenar la carrera de los trabajadores informáticos

 

Tras un trabajo conjunto entre legisladores de Juntos Somos Río Negro y el gremio UPCN, se logró elaborar un Proyecto de Ley destinado a modificar la Ley N Nº 1844, con el objetivo de establecer un ordenamiento en la carrera del personal que se desempeña en áreas donde se requiere profesionalismo en temas informáticos.  

Dicha iniciativa, presentada por los legisladores Facundo López, Rodolfo Cufré y Graciela Valdebenito, busca mejorar la situación de los trabajadores informáticos, que podrán contar con mayores beneficios en el desarrollo de su carrera.

El proyecto, consensuado con el gremio UPCN; modifica la ley L nº 1844 en el artículo 2º del Anexo II “Escalafón del Personal de la Administración Pública de Río Negro”, en su Capítulo II “Agrupamientos”.

Cabe mencionar que los empleados informáticos de las diferentes reparticiones de la administración pública provincial, que en la actualidad no superan las 65 personas, se encuentran regidos por lo normado en la Ley Nº 2094, y revistan en los agrupamientos y categorías de la mencionada Ley pero están equiparados a la Ley Nº 1844 a la hora de cobrar sus haberes correspondientes. Esto se estipuló en el Decreto Ley 14/2004, reglamentado por el Decreto 3/2005.

Estos agentes promocionan según su Ley de origen (Ley Nº 2094) y se equiparan a la Ley Nº 1844 de acuerdo a la grilla (escala salarial) de enero de 2005 de la Ley Nº 1844, que en ese momento contaba con las categorías que iban de la uno a la dieseis. Por ello, ningún agente informático puede superar dicha categoría. Algunos agentes quedaron equiparados en categorías menores y por ende su carrera se encuentra detenida en esa categoría sin siquiera poder cobrar la permanencia, “categoría sin promoción automática”. Cabe destacar que por este motivo existen muchos reclamos ante las autoridades pertinentes.

La última modificación a la Ley Nº 1844, realizada a través de la Ley Nº 4541, que incorporó las categorías diecisiete a veinticinco, no contempló a los agentes informáticos.

Según el nuevo proyecto, el escalafón estará constituido por categorías, correlativamente numeradas de uno a veinticinco. El personal comprendido en el mismo revestirá, de acuerdo a la naturaleza de sus funciones, en alguno de los siguientes agrupamientos y en la categoría que le corresponda, de conformidad con las normas que para el caso se establecen:  Administrativo, Profesional, Técnico, Auxiliar Asistencial, Servicio de Apoyo, Choferes Oficiales,   Choferes de Ambulancia, Combatiente de Incendios Forestales,  Informáticos.

Además, se incorpora a la ley L nº 1844 en el Anexo II “Escalafón del Personal de la Administración Pública de Río Negro”, que establece que estará comprendido el personal  profesional de la administración pública provincial que por sus funciones, capacidades, formación y entrenamiento técnico, desempeña trabajos en las áreas de informática.

Según la iniciativa, los profesionales universitarios con títulos de postgrado o especialidades reconocidas oficialmente que cumplan funciones inherentes a los mismos, estarán comprendidos en las categorías dieciséis a veinticinco, ambas inclusive. Los profesionales universitarios con título de grado, estarán comprendidos en las categorías doce a veintitres, ambas inclusive. Los profesionales universitarios con título de pregrado y los técnicos con título superior universitario o terciario reconocidos oficialmente que cumplan funciones inherentes a los mismos, estarán comprendidos en las categorías diez a ventiuno , ambas inclusive.

En tanto, el Agrupamiento Informáticos se extenderá de la categoría diez a veinticinco.

Respecto del ingreso, se hará de acuerdo al nivel profesional adquirido y comenzará por la categoría diez pudiéndose  extender hasta la categoría veinticinco, según el nivel profesional que alcance el agente.

Por la categoría dieciséis, los profesionales universitarios con títulos de postgrado o especialidades reconocidas oficialmente.

Por la categoría doce, los profesionales universitarios con título de grado.

Por la categoría diez, los profesionales universitarios con título de pregrado y los técnicos con título superior universitario o terciario reconocidos oficialmente.

A los efectos del cómputo de la permanencia, no será considerado como interrupción de la misma, el período durante el cual el personal referido hubiere ejercido funciones gremiales, políticas o cargos electivos.

Además, se establece el ascenso de categoría de manera automática.El personal con situación de revista en las categorías diez a once que obtenga un título universitario de grado será automáticamente promovido a la doce. Asimismo, el que revista en las categorías doce a quince y obtenga un título de postgrado o especialidad reconocida, será promovido de manera automática a la dieciséis.

En el caso de la promoción a las categorías trece y veintiuno requerirá además, acreditar la aprobación de actividades de capacitación pertinentes al puesto de trabajo y la función desarrollada.

A los efectos del cómputo de la permanencia señalada, no será considerado como interrupción de la misma, el período durante el cual el personal referido hubiere ejercido funciones gremiales, políticas o cargos electivos.

Por otra parte, el Poder Ejecutivo dispondrá la recategorización del personal comprendido en el régimen de la ley 2094 que actualmente opera en diferentes organismos de la Administración Pública Provincial. Por única vez y con carácter excepcional, se los reubicará teniendo en cuenta la categoría actual, la fecha de última promoción, los años de permanencia en dicha categoría, las funciones desarrolladas y los títulos habilitantes que poseen. Dicha reubicación es sólo a los efectos de la carrera administrativa, no implicando ello el reconocimiento de diferencias salariales retroactivas. Este personal, que no posee título profesional y que cumple funciones inherentes a las informáticas llegarán a la categoría veintiuno.

Finalmente, se autoriza al Poder Ejecutivo a realizar las adecuaciones presupuestarias correspondientes a fin de dar cumplimiento a la Ley y se faculta al Poder Ejecutivo a reglamentar la presente ley en un plazo no mayor de 90 días de promulgada.

 

 

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