Sobreseyeron a mujer que impidió contacto entre sus dos hijos y el padre. “No es grave”

 

Una mujer que durante tres meses impidió en forma deliberada todo tipo de contacto entre sus hijos, de tres años ambos, y el padre no conviviente de ambos chicos, fue sobreseida de la acción penal que se le inició.

Se concluyó en la escasa gravedad de los hechos reprochados y también el desinterés de los niños en mantener contacto con su progenitor, en algunas ocasiones.

El hecho ocurrió en Cipolletti entre el 25 de diciembre de 2014 y el 2 de febrero de 2015, cuando la señora M.V.N.M. impidió “en forma deliberada y en reiteradas oportunidades todo tipo de contacto entre sus hijos menores , de tres años, y S.D.S., quien es su padre no conviviente.

Entre los antecedentes de la causa figura que mediante sentencia interlocutoria N° 268, dictada el 8 de agosto de 2016, la Cámara Segunda en lo Criminal de Cipolletti resolvió rechazar el recurso de apelación y nulidad presentado por la parte querellante y confirmó sentencia Nº 963/16 del Juzgado de Instrucción Nº 2, había sobreseído a M.V.N.M. en orden al hecho por el cual había sido indagada.

El juez superior Ricardo Apcarián explicó que la Ley 24270, de impedimento de contacto de los hijos menores con los padres no convivientes, “tuvo en miras la protección de un efecto negativo que se traduce en el daño psico-físico del menor. Siendo la interpretación más certera la que considera como bien jurídicamente protegido, el vínculo psicofísico que entraña la relación paterno filial”.

Agregó: “Este doctrinario señala a continuación que la conducta típica en cuestión es dolosa y descarta toda acción culposa. Así, el autor debe obrar con conocimiento y voluntad de realizar el tipo objetivo: imposibilitar, obstruir, estorbar el contacto del padre no conviviente con su hijo menor no emancipado”.

Opinó además que “la materialidad del delito consiste en impedir u obstruir el contacto de menores de edad con sus padres no convivientes. El término “impedir” que se utiliza en el texto legal hace referencia a la conducta de imposibilitar o estorbar la ejecución de una acción. A su vez, la palabra “obstruir” tiene tres significados: a) estorbar el paso, cerrar un conducto o camino; b) impedir la acción; c) impedir la operación de un agente, sea en lo físico como en lo inmaterial”.

“Como vemos, las dos acepciones utilizadas en el primer tipo básico de la ley deben ser entendidas como sinónimos de “imposibilitar” o “estorbar” y se refieren a la conducta opuesta a la de permitir. Ello no se circunscribe a impedir solamente el contacto físico de la visita del padre al hijo, sino que se manifiesta también en otros aspectos, como imposibilitar la vigilancia de la educación, el mantenimiento de correspondencia, las conversaciones telefónicas o cualquier otro medio que permita el diálogo íntimo y frecuente entre progenitores e hijos, cuando no es posible el contacto físico”.

“Para tipificar la conducta descripta no se exige la violación de una resolución que haga lugar al régimen de visitas en sede civil, ni requiere siquiera la existencia previa de un régimen tal acordado por las partes, puesto que la obligación para el contacto y la comunicación paterno filial surge ya del Código Civil y Comercial y de la misma Ley 24270, que atribuye al juez penal facultades para tomar medidas que, una vez cumplidas, deben ser puestas en conocimiento del juez civil”.

“Aclarado esto, y ya en lo vinculado con la estructura típica, agrego (dice Apcarián) que para la configuración del tipo objetivo es necesaria la valoración de determinadas circunstancias de modo, tiempo, frecuencia y lugar que puedan ser conceptuadas como impedientes u obstruccionistas del contacto entre el padre y los hijos”.

“Se trata de una cuestión de hecho decidida en sentido contrario a las pretensiones de la querella por la jueza de Instrucción en una resolución que la Cámara en lo Criminal confirmó al entender en grado de apelación, lo que ha garantizado el doble conforme. Consecuentemente, el ingreso a este tema en la instancia de casación solamente sería posible en el excepcional supuesto de arbitrariedad de sentencia”.

Al respecto, la magistrada de primera instancia acordó con el criterio desincriminatorio del agente fiscal dada la escasa gravedad de los sucesos reprochados e incluso el desinterés de los niños en mantener contacto con su progenitor en algunas ocasiones.

Además, hizo referencia a una disconformidad en cuanto a los días y la duración de las visitas o al incumplimiento del horario en la entrega de los niños y agregó que la parte querellante pudo mantener comunicación con los menores.

 

 

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