Justicia de Río Negro confirmaría pronunciamiento de suspender matrícula a abogada

 

Si prospera la opinión en dictamen del procurador general del Poder Judicial de Río Negro, Jorge Crespo, el Superior Tribunal de Justicia podría confirmar el pronunciamiento del Tribunal de Ética y Decoro del Colegio de Abogados de Viedma, que suspendió por tres meses la matrícula a una colegiada por presunta no realización de “la tarea profesional que le fue encomendada con la debida dedicación que exigen la normas de conducta y desempeño” específico.

La abogada, cuya identidad no figura en el dictamen Nº 53 /21 del 28 de mayo pasado (además, las actuaciones no concluyeron) presentó un recurso de apelación contra la resolución N° 001/21 del Tribunal de Ética y Decoro del Colegio de Abogados de Viedma, que impuso la sanción de suspensión de la matrícula de la colegiada por el término de tres meses corridos contados a partir del décimo día hábil siguiente a que adquiera firmeza el fallo.

Las actuaciones se iniciaron con motivo de la denuncia efectuada por la sra. M. P. de la cual surgió que oportunamente encomendó a la matriculada M. A. J. la tramitación de una demanda laboral contra la Obra Social de la Unión de Obreros de la Construcción (UOCRA), que fuera empleadora de la denunciante.

Señaló la denunciante que a tal fin concurrió a la oficina de la colegiada, donde le entregó de documental referida al caso extendiendo una carta poder a favor de la abogada para actuar en su nombre y representación en sede judicial.

Refirió que transcurrido un tiempo comenzó a consultarle a la profesional sobre los avances de la causa y que la misma no la atendía. También, que le solicitó el número de expediente bajo el cual tramitaba su caso, dato que inicialmente la letrada era remisa a brindarle, hasta que luego de reiterados pedidos le informó un número de expediente B-1VI96-L2017.  Al efectuar consulta -realizada a otro profesional- tomó conocimiento que no se correspondía con la causa encomendada, sino que se trataba de otro profesional que nada tenía que ver con ella.

Señaló que ante dicha circunstancia continuó requiriendo a la profesional que le brindara información sobre su trámite, respuesta que no le era proporcionada, ante lo cual le exigió la devolución de la documentación oportunamente entregada.

Refirió que finalmente terminó recepcionando una carta documento remitida por la abogada, quien le notificó que renunciaba al poder oportunamente conferido, alegando que no se le había proporcionado la documentación correspondiente y que se sentía amenazada por sus mensajes.

Del descargo formulado por la abogada surgió el reconocimiento del vínculo profesional-cliente con la sra. M. P. y que la tarea oportunamente encomendada fuera la promoción de una demanda contra la UOCRA.

Agrega una “nota de entrega” donde detalló que en fecha 23.08.2018 se entregó documentación que le proporcionara la denunciante, rubricada por la profesional, una planilla de liquidación sin rubricar, copia de recibos de haberes de la denunciante, notas de “Construir Salud”, copias del intercambio telegráfico de la denunciante con su entonces empleadora, copia de la carta poder a su favor de fecha 14.11.2017 para entablar reclamo laboral contra la UOCRA y carta documento que remitiera a la denunciante renunciando al poder oportunamente conferido el 28.08.2019, acuse de recibo, entre otras.

Fundó su defensa en que la sra. M. P. “nunca le entregó la documentación en original al efecto de promover la demanda, si bien reconoce que con las copias que le habría entregado la cliente procedió a confeccionar los telegramas que se intercambiaran con la entonces empleadora como también una liquidación de los rubros a reclamar. Incluso, sostiene que nunca le proveyó la lista de testigos. Refiere que en reiteradas oportunidades requirió telefónicamente la documentación original y que, ante la falta de puesta a disposición de dichos documentos, le resultaba complejo poder avanzar en la preparación de la pertinente demanda y que por ello solo pudo confeccionar parte de la misma”.

Agregó haber abonado la suma de $3.700 en concepto de liquidación del reclamo de su cliente y gastos en fotocopias que tuvo que realizar, erogaciones que la actora  no le ha reintegrado. Por otro lado, refirió a la imposibilidad de contactarse con su entonces cliente porque “en apariencia, se había mudado de la localidad cambiado, también el número del teléfono móvil”.

Para concluir, aludió a “la actitud beligerante y violenta que la misma le manifestaba, decide remitirle una carta documento con la aclaración que aún puede presentar su demanda laboral y sostiene la falsedad de la denuncia”.

Por su parte, el Tribunal de Ética y Decoro del Colegio de Abogados de Viedma, mediante la resolución N° 001/20 formuló una descripción de los antecedentes del caso adelantando que de las piezas procesales constitutivas del trámite disciplinario “surgen extremos que pueden tenerse por conformados en cuanto a los hechos como asimismo respecto del reconocimiento de documentación relevante sea por no haber sido desconocidos como también por haber sido acompañada tanto por denunciante como por la colegiada imputada ”.

Se sostiene que “ninguna duda cabe al Tribunal de la existencia de la relación profesional entablada abogado-cliente entre la matriculada del Colegio de Abogados de Viedma, M.A.J. con la denunciante, M. P. encomendándole esta última la tramitación de reclamo laboral por despido contra la UOCRA, que le extendiera una carta poder en fecha 14.11.17. Sumado a ello aludiendo al intercambio epistolar entre la sra. P. y su entonces empleadora, cuya confección resulta atribuida a J. tomando como última pieza telegráfica la del 02.06.17”.

Inclusive, como otro hito temporal refiere a la carta documento de fecha 28.08.19 -a partir de la cual se comunica la renuncia del poder- cuestión que no ha sido controvertida por las partes. Frente a la prueba de autos afirma: “tenido por acreditados los extremos temporales referidos referentes a la fecha del despido laboral, fecha otorgamiento del poder de la Sra. P. a favor de la letrada Jara para representarla en juicio y fecha de renuncia al mandato conferido por la matriculada, este Tribunal considera que se ha acreditado que al momento en el cual la letrada notifica a su entonces cliente la renuncia a la representación legal, el derecho al reclamo laboral se encontraba prescripto de conformidad a lo establecido en el art. 256 de la Ley de Contrato de Trabajo nro. 20.744″

“En razón de ello, teniéndose por configurado el distracto laboral de la sra. P., incluso tomando la fecha que sería más beneficiosa para la situación de la matriculada imputada, la misiva que remitiera la empleadora a la entonces cliente de fecha 02 .05.17 dando por concluido el intercambio epistolar, y considerando la carta documento de renuncia al poder de fecha 28.08.19, el tribunal sancionador afirma que: “…ninguna duda cabe que la acción laboral al momento de anoticiar la letrada su renuncia al mandato se encontraba prescripta, al haber transcurrido más de dos (2) años desde la fecha del despido, configurándose y ocasionando una pérdida del derecho en perjuicio de la aquí denunciante”.

En esa línea afirmó que las circunstancias alegadas por la matriculada, entre ellas falta de entrega de documentación original, ausencia de pago de una pretensa liquidación del crédito laboral que la letrada habría abonado personalmente a un profesional contable (cuya factura no fuera acompañada como tampoco suscripta la liquidación por el referido profesional al cual tampoco identifica), como gastos de fotocopias, más allá de no tener incidencia como eximente de responsabilidad, no han sido acreditados.

Además, subraya que tampoco excusa la responsabilidad de la letrada, la alegada falta de posibilidad de comunicación con la entonces cliente, “dado que a tenor de los escritos de denuncia y descargo, si bien denotan ciertas posturas contrapuestas en cuanto a formas desatinadas en el trato dispensado, se advierte que existía fluida comunicación profesional-cliente, como asimismo debe considerarse que la propia carta documento por la cual la letrada renuncia al apoderamiento (acompañada por ambas intervinientes en este expediente) es notificada en el domicilio de la Sra. P. en la localidad de Sierra Grande, lo cual permite considerar que la matriculada, para el caso que se hubieren dado los supuestos que alegara que imposibilitaran su desempeño profesional frente al caso encomendado, pudo haber comunicado fehacientemente tal situación a su entonces cliente y, llegado el caso, haber procedido a la renuncia del mandato con antelación suficiente para que la denunciante no viera perdida la posibilidad del ejercicio de su acción y reclamar su derecho con la asistencia de otro profesional del derecho”.

De lo expuesto, entiende el Tribunal que: “… la letrada no ha actuado con el debido celo y dedicación que imponen las normas estatutarias, ni velado debidamente por los intereses de su cliente, debiendo consecuentemente ser pasible tal conducta profesional pasible de reproche disciplinario”.

Afirma que el marco legal se encuentra en el capítulo 6 del Código de Conducta y Desempeño profesional del Colegio de Abogados de Viedma, que regula los “deberes fundamentales del abogado para su asistido”, estableciendo expresamente en su art. 21 los deberes de fidelidad que el matriculado se encuentra obligado a observar, previendo en su inc. 7 “…atender los intereses confiados con celo, saber y dedicación…”.

También, el capítulo 4 en su art. 10 inciso 1) que establece entre los deberes inherentes al ejercicio de la abogacía se encuentra “Velar por los intereses de las personas por quienes se aboga. La esencia del deber profesional es consagrarse enteramente a los intereses y derechos del cliente, y poner en la defensa de los derechos del mismo su saber y habilidad en el marco de reglas de conducta del presente código”

De lo expuesto, concluye que la conducta asumida por la letrada denunciada “resulta éticamente reprochable en virtud de haberse visto configurado el transcurso del plazo legal de dos años previsto por la ley laboral para el ejercicio de la acción por parte de la entonces cliente, plazo que operó estando vigente el mandato oportunamente conferido, ocasionando la pérdida de un derecho”.

“En definitiva, el Tribunal entiende que la colegiada J. no realizó la tarea profesional que le había sido encomendada con la debida dedicación que exigen la normas de conducta y desempeño profesional del Colegio de Abogados de Viedma, siendo además su conducta omisiva la que ocasionara la pérdida del derecho de su cliente al no promover la acción dentro de los tiempos legales de vigencia, por lo que resulta pasible de sanción disciplinaria por violación de los deberes fundamentales inherentes al ejercicio de la abogacía previstos en el art. 10 inc. 1o del Código de Conducta y Desempeño Profesional y de los deberes fundamentales del abogado para su asistido previstos en el art. 21 inc. 7 del citado código”.

A fin de determinar la sanción a aplicar, el Tribunal tiene en cuenta que la conducta asumida por la matriculada resulta una falta grave, de conformidad a lo establecido en el art. 29 inc. 2 del Código de Conducta y Desempeño Profesional toda vez que la misma ha sido de trascendental importancia toda vez que se acredita que se ha cercenado -a quien le confiara sus intereses- la posibilidad de reclamar por su crédito laboral, situación que denota una relevante importancia para el ejercicio de la profesión de abogado, dado que la primera obligación de un letrado que asume la custodia de los intereses confiados es que los mismos no perezcan”.

El procurador Crespo consignó también que “inicialmente niega la recurrente que el acta poder y la documentación hayan estado en original bajo su guarda como para poder instrumentar la correspondiente demanda. Seguidamente niega la falta de contacto con su entonces cliente manifestando haberle dado todas las explicaciones y fundando la necesidad de contar con la documentación necesaria para instrumentar la demanda. Sin embargo -afirma- hizo todo lo contrario”.

“Agrega que la sentencia resulta arbitraria pues el plazo de suspensión implica un grave perjuicio -no solo patrimonial sino profesional- ya que ello acarrea consecuencias para sus otros clientes respecto de los cuales sus expedientes se encuentra tramitando. Peticiona se revea el plazo de suspensión”.

Ingresando al análisis de la cuestión para su intervención, Crespo consideró que “tratándose de una apelación administrativa ante el Superior Tribunal de Justicia, como órgano superior de Superintendencia de los Colegios de Abogados, conforme lo previsto por el art. 161 de la Ley K N° 5190, preliminarmente cabe destacar que las facultades disciplinarias conferidas a los Tribunales de Disciplina de los Colegios de Abogados, tienen como objetivo asegurar el correcto ejercicio de la abogacía en todos los ámbitos de la actuación profesional”.

Más adelante en su díctame el jefe de los fiscales rionegrinos indicó que “se puede afirmar que los agravios esgrimidos no logran mínimamente conmover los fundamentos tenidos en cuenta por el Tribunal de Ética para emitir el resolutorio. Concretamente, no se observa el desarrollo del discurso de forma eficiente, incumpliendo con la carga de demostrar la arbitrariedad de la resolución impugnada”.

“El criterio sostenido por el Tribunal de Disciplina no resulta así irrazonable ni arbitrario, manteniéndose -a todo evento- lo resuelto al disponerse el reproche y la consiguiente sanción dentro de la esfera de lo opinable, limitándose la actividad jurisdiccional de ese Superior Tribunal al contralor de la ilegalidad o arbitrariedad”.

“Sabido es que resulta potestad del Tribunal de Ética del Colegio de Abogados discernir sobre la existencia de conducta moralmente reprochable y, de configurarse, la intensidad de la medida disciplinaria, limitándose la instancia revisora a verificar que en el trámite se ha garantizado el debido proceso y que no se haya configurado una decisión arbitraria”.

“En consecuencia, la conducta de la profesional sancionada es susceptible del reproche y la calificación, conforme lo dictaminado por su órgano de contralor (Colegio de Abogados-Tribunal de Ética), no correspondiendo al Poder Judicial inmiscuirse en cuales son aquellas conductas que afectan la ética y el decoro de la mentada institución, con excepción de lo dicho en el párrafo precedente”.

“Atento el limitado marco de revisión en este tipo de recursos y quedando reservado al Tribunal de Disciplina la facultad de apreciar los hechos, la gravedad de la falta y la graduación de la sanción, tal como adelantara no advierto en el caso que la recurrente haya demostrado que exista una grosera afectación al debido proceso y/o que la decisión puesta en crisis resulte manifiestamente arbitraria”.

 

 

 

 

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