Pasajeros de Roca demandan a Aerolíneas Argentinas por $7.000.000. “Falta de trato digno”

 

Dos pasajeros de Aerolíneas Argentinas presentaron una demanda contra esa empresa ante la Justicia de Río Negro, invocando el sistema de protección del consumidor y una presunta irregularidad en un viaje previsto. En diciembre, la Procuración General del Poder Judicial opinó, a través del dictamen 154/20, que el Superior Tribunal de Justicia deberá resolver el planteo de competencia en favor del Juzgado Civil, Comercial, Minería y Sucesiones Nº 3 de la ciudad de General Roca para conocer y decidir respecto al reclamo formulado.

Los clientes reclaman los daños y perjuicios derivados de “la falta de trato digno, debida información, incumplimiento contractual y su consecuente generación de perjuicios económicos y morales”, como así también responsabilizan a la demandada por “la negativa afectación a la salud de la actora” y solicitan por tal concepto la suma de $ 7.000.000,00 o su equivalente a 7.000 IUS -el que resulte mayor al momento de dictar sentencia- con más intereses y costas.

En forma accesoria, piden que se ordene publicar la condena un domingo en el diario de mayor importancia y circulación en la región y en otro de iguales características del país, a exclusiva costa de la demandada, de conformidad con lo establecido por la Ley de Defensa del Consumidor.

Por otra parte, pretenden que se condene a la demandada Aerolíneas Argentinas a informar sobre el procedimiento del sistema MEDIF y las resoluciones de la Junta Médica para el caso de la actora y, en su caso, se ordene modificar dicho protocolo médico por no adaptarse a la normativa de orden público que tutela a consumidores y usuarios.

Desarrollan los hechos que motivan su presentación y manifiestan que en ocasión de regresar a la Argentina de un viaje internacional, junto a su hija menor, requirieron a Aerolíneas Argentinas el cambio de pasajes en forma urgente para el día anterior al que tenían ya comprado para el regreso, toda vez que a L. (su identidad no figura en el expediente judicial) le había sido detectada una enfermedad que precisaba un tratamiento urgentísimo e impostergable.

Esgrimen que “pese a la información y dictamen favorable de cinco médicos de la ciudad de Nueva York (E.E.U.U.), quienes indicaban que L. se encontraba apta para viajar en avión comercial y normal de regreso a Argentina, la empresa demandada “en forma arbitraria, sin exponer fundamentos y sin brindar información adecuada, veraz y oportuna, les negó el retorno por considerar a la actora no apta para el viaje”.

Entienden que “de esta manera, no sólo ha sido vulnerado el derecho fundamental de tratamiento a la salud en el lugar del domicilio, sino que la demora de varios días causada en forma injustificada por parte de la empresa ha ocasionado un cuadro de estrés con efecto negativo para el estado de salud de L. ante la imposibilidad de atender en forma temprana su enfermedad, obligándola a incurrir en considerables gastos no previstos -hoteles, transportes, alimentos- a la espera de la autorización para regresar al país, produciendo un agotamiento de sus recursos económicos”.

Expresan que “la injustificable conducta de la demandada ha quedado evidenciada en tanto con la ayuda de la gestión y aporte económico de la hermana de L. el grupo familiar pudo regresar sin ningún problema al país por la línea comercial de American Airlines”.

Solicitan el reintegro de los gastos en los que han incurrido en forma injustificada -costos de los pasajes de Aerolíneas Argentinas que no fueron usados, pasajes adquiridos y usados en American Airlines, hoteles, transporte, alimentos-, el acompañamiento del dictamen de la junta médica que ha motivado la negación del retorno, así como los daños y perjuicios por incumplimiento contractual, del deber de trato digno, del adecuado deber de información y los correspondientes a la afectación de la salud de la actora.

Expresan que “resulta evidente que la demandada realiza estas prácticas ilegales en forma habitual, cercenando derechos de los consumidores sin discriminación alguna, violando gravemente el art. 42 de la Constitución Nacional y arts. 1, 2, 4, 8 bis, 40, 40 bis, y 52 bis de la Ley 24.240”.

En cuanto a la demandada Aerolíneas y la citada en garantía Nación Seguros SA, han dado su versión de los hechos negando la aplicación en el supuesto de las disposiciones de la Ley 24.240 como la procedencia y cuantía de los rubros indemnizatorios.

Han alegado que resulta de aplicación el Convenio de Varsovia (ratificado por Ley 14.111), Protocolo de La Haya (Ley 17.836), Protocolo de Montreal (Ley 26.451), Código Aeronáutico y la resolución 1532/98 del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos que aprueba las condiciones generales del contrato de transporte aéreo. A su vez, han argumentado sobre su responsabilidad limitada conforme el Protocolo de Montreal.

LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Sustanciado el proceso –traslado de demanda, contestación, citación de terceros, producción de prueba y alegatos- el 27 de noviembre de 2019 la titular del Juzgado Civil, Comercial, Minería y Sucesiones Nº 3 de la ciudad de General Roca dicta sentencia. En su resolutorio, luego de reseñar brevemente las posiciones de las partes, la magistrada tuvo presente que tanto las disposiciones que hacen a la defensa de los usuarios y consumidores como las del régimen aeronáutico son normas de orden público.

Seguidamente, consideró que tal como quedó trabada la litis para la resolución del caso debía abordarse, interpretarse y armonizarse normas de derecho público y privado en materia de responsabilidad en el transporte aéreo internacional.

En otras consideraciones, se declara entonces incompetente en razón de la materia, ordenando la remisión de las actuaciones al Juzgado Federal de General Roca para su conocimiento. Contra el resolutorio se alza la parte actora (reclamantes) interponiendo recurso de apelación.

LA SENTENCIA DE LA CÁMARA DE APELACIONES

En la sentencia del 27 de octubre de 2020, el Tribunal se expide por la pertinencia de la asignación de la competencia local, teniendo presente que el reclamo se encuentra regulado en el marco del régimen tuitivo de consumo.

Señala -en lo fundamental- que no comparte el análisis realizado por la sentenciante de grado, remarcando que se trata de una demanda por daños y perjuicios direccionada contra una empresa aeronáutica, lo que no indica que deba ser aplicado automáticamente el Código Aeronáutico para la solución del caso.

Realiza diversas consideraciones acerca de los fundamentos y caracteres de la competencia judicial y manifiesta que de la lectura de los hechos y pretensiones de los actores no surge prima facie que estemos en presencia de un reclamo que deba canalizarse ante el fuero federal de excepción.

Afirma que las compañías aéreas encuadran perfectamente en el rol de proveedores de una relación de consumo y que los pasajeros que contratan los servicios de una aerolínea no son otra cosa que “consumidores” en dichos términos legales.

Destaca el fallo que hay situaciones fácticas que exceden lo regulado por el Código Aeronáutico, por lo cual entran dentro de la órbita de la Ley de Defensa del Consumidor, ya sea de manera directa ante el vacío regulatorio o siendo su aplicación supletoria dependiendo del reclamo a resolver.

Entre extensas consideraciones, el procurador general Jorge Crespo mencionó que procede determinar si corresponde entender a la Justicia local, específicamente al Juzgado Civil, Comercial y de Minería Nº 3 de la Segunda Circunscripción Judicial como sostiene la actora y entendiera la Cámara de Apelaciones o, en su defecto, a la jurisdicción federal como propone la demandada y resolviera la sentenciante de grado.

“Atendiendo a estos parámetros, observo que en su escrito inicial la actora (demandantes)) manifiesta como pretensión principal la reclamación de los daños y perjuicios derivados de la falta de trato digno, debida información, incumplimiento contractual y su consecuente generación de perjuicios económicos y morales por parte de la aerolínea demandada”.

“Los actores alegan haber sufrido no solo incumplimiento contractual -al no permitirles adelantar el vuelo, ni ingresar al contratado- sino falta al deber de información y trato digno por parte de la accionada. En tal contexto, cabe señalar que la situación denunciada constituye una cuestión atinente a la defensa del consumidor, no reglada expresamente en el Código Aeronáutico ni en los Tratados Internacionales aplicables al transporte aéreo, resultando aplicables las normas de la Ley 24.240 relativas a la defensa del usuario”.

“En consecuencia, a partir de las pautas de interpretación antes descriptas siguiendo los lineamientos de ese Tribunal, me inclino por considerar que es el Juzgado Civil, Comercial, Minería y Sucesiones Nº 3 de la ciudad de General Roca quien debe intervenir en el análisis de las presentes actuaciones”.

“Finalmente, habré de señalar que he reparado en que la demandada Aerolíneas Argentinas es una Sociedad Anónima con participación del Estado nacional, es decir una persona jurídica pública dependiente del Estado nacional, que es quien en definitiva provee los recursos para el sostenimiento de dicha sociedad anónima demandada. En cambio, la citada en garantía Nación Seguros S.A. constituye una sociedad comercial con personería jurídica propia, distinta al Banco de la Nación Argentina”.

“En tal sentido, con relación a la accionada Aerolíneas Argentinas, tengo presente que la competencia federal por razón de la persona se encuentra prevista en el artículo 116 de la Constitución Nacional, siendo privativa de los órganos judiciales federales y en principio improrrogable. La competencia federal se establece como un privilegio en favor del Estado (y sus entes y/o empresas) involucrado en el conflicto, por cuanto su objeto gira en torno de un aspecto de su responsabilidad, solo prorrogable con su conformidad (expresa o tácita)”.

“Bajo dicha tesitura, advierto que la demandada no interpuso en el momento oportuno excepción de incompetencia, consintiendo entonces la jurisdicción civil, prorrogando la competencia “ratione personae”. Cabe apuntar que la competencia federal en razón de las personas es prorrogable hacia los tribunales locales por aquella parte del proceso a cuyo favor se ha establecido, siendo la improrrogabilidad la regla y la prórroga la excepción, lo que aquí habría acontecido ante el silencio de la accionada”.

“Como corolario de lo antes desarrollado, opino que ese Cuerpo deberá resolver el planteo de competencia suscitado estableciendo la competencia en favor del Juzgado Civil, Comercial, Minería y Sucesiones Nº 3 de la ciudad de General Roca para conocer y decidir respecto al reclamo formulado en autos”.

 

Fuente: dictamen 154/20 Procuración General del Poder Judicial

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