Gobierno de Río Negro reconoce a ATE como representante ante el Estado provincial

 

El gobierno de Río Negro promovió un proyecto con acuerdo de ministros para modificar en forma parcial las leyes L Nº 3052 (Función Pública), L Nº 3487 (Estatuto General y Básico para el personal de la administración pública) y K Nº 4294 (crea el Instituto Provincial de la Administración Pública IPAP), con el propósito de reconocer oficialmente al gremio ATE y otorgarle formal representación en decisiones de interés estatal y del sector.

En un párrafo del proyecto oficial, el gobernador Weretilneck reconoció que “en el sector público se configura un sistema de coexistencia o pluralidad de personerías gremiales que reconocen su existencia y a través de ellas, a los trabajadores, sus derechos y reclamos, en pos de mayores logros laborales”.

Weretilneck puntualizó que “en la provincia de Río Negro, la Asociación de Trabajadores del Estado (ATE) nuclea a una cantidad considerable de agentes, siendo entonces relevante y necesaria su participación oficial en las cuestiones inherentes al personal, tales como discusiones salariales o de convenios colectivos de trabajo y temas disciplinarios”.

Sustentó también que “en los últimos años, la cantidad de afiliados se incrementó en notablemente deviniendo razonable la representación de los mismos en las mesas de decisiones”.

A continuación los términos textuales de la iniciativa oficial.

 

Tengo el agrado de dirigirme a usted, y por su intermedio a los miembros de ese cuerpo a fin de presentar ante la Legislatura que preside, para su tratamiento, consideración y posterior sanción, el Proyecto de Ley que se adjunta, por el cual se propicia la modificación parcial de las Leyes L Nº 3052, L Nº 3487 y K Nº 4294.

 

La Constitución Nacional reconoce el derecho de los trabajadores a formar parte de organizaciones sindicales libres y democráticas, reconocidas por la inscripción en registros a tales efectos habilitados (art. 14 bis).

 

Por su parte la Organización Internacional del Trabajo (OIT) reconoce también el derecho de trabajadores como también empleadores, de conformar las asociaciones que estimen convenientes, debiendo los Estados abstenerse de limitar este derecho y de interferir en sus actividades (Convenio 87 de la OIT sobre la libertad sindical y protección del derecho de sindicación, de 1948, ratificado por nuestro país en 1960, art. 2º: “Los trabajadores y los empleadores, sin ninguna distinción y sin autorización previa, tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como el de afiliarse a estas organizaciones, con la sola condición de observar los estatutos de las mismas”).

 

Nuestra historia demuestra por el contrario, que el principio es la actuación de la asociación gremial de mayor representatividad, limitando la participación de otros de otros grupos aún con importante incidencia de agremiados.

 

En el sector público se configura un sistema de coexistencia o pluralidad de personerías gremiales que reconocen su existencia y a través de ellas, a los trabajadores, sus derechos y reclamos, en pos de mayores logros laborales.

 

Las primeras organizaciones de trabajadores se crearon casi un siglo antes que se dicte la primer norma que intentó regularlas (1943) y que se imponga el régimen de personerías gremiales (1946). En el caso del sector público, el primer sindicato fue la Asociación Trabajadores del Estado (ATE) fundado en 1925 y con personería gremial Nº 2 otorgada en 1946. En 1948 se funda la Unión del Personal Civil de la Nación (UPCN), otorgándosele personería gremial Nº 95.

 

 

 

A palabras del Dr. Matías Cremonte, Presidente de la Asociación de Abogados Laboralistas, “…en el ámbito estatal, prácticamente desde el nacimiento del sistema de personerías gremiales existieron dos sindicatos reconocidos, que compartían un mismo ámbito de actuación personal y territorial. Muchos años después comenzaron a crearse otros sindicatos que recortaban formalmente el ámbito de ATE y UPCN (judiciales, docentes, empleados públicos provinciales y municipales, así como de algunos organismos públicos determinados). Es decir, coexisten dos sindicatos de actividad -con ámbito en todo el Estado, en todas sus variantes, niveles y territorio-, con nuevos sindicatos de profesión, categoría, empresa o ámbitos territoriales menores. Esos nuevos sindicatos no “recortaron” la personería gremial de los sindicatos preexistentes, sino que una vez cumplido el trámite previsto por la ley 23.551 – es decir, demostrando que son los sindicatos más representativos en cada ámbito- se suman y coexisten en el sector que se trate”, una suerte de imposición de la realidad por sobre la rigidez de las normas.

 

La jurisprudencia también fue variando el concepto de unicidad gremial; así la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, a través de su Sala II, en razón de un conflicto entre ATE y UPCN, refirió que “…más allá del diseño del modelo sindical vigente en el derecho positivo argentino, lo cierto es que han coexistido en plenitud las personerías gremiales tanto de la pretendiente como de la entidad sindical que actúa como tercero sin que la conjetural yuxtaposición de ámbitos fuera invocada ni por los titulares de esa cualidad excluyente o por la autoridad administrativa con anterioridad a la convocatoria. A partir de tal premisa y en plenitud de vigencia de los derechos exclusivos que dimanan del artículo 31 de la ley 23.551, resulta evidente que cualquier acto que comprometa esas facultades -en el caso las del inciso b) y d)- origina un compromiso real y efectivo a su ejercicio (…) se plasma una evidente discriminación en el diseño conceptual de la ley 23.592 en la medida en que, encontrándose ambas entidades sindicales en idéntica situación y con iguales derechos que derivan de su personería gremial vigente sólo se dispone la convocatoria de una de ellas a integrar un órgano consultivo” (“A.T.E. c/Estado Nacional -P.E.N.- Jefatura de Gabinete de Ministros s/Acción de Amparo”, sent. 79.468 de 1996).

Por su parte, Sala V ratificó la vigencia y constitucionalidad del principio de pluralidad sindical en el sector público en un caso en que una elección de delegados de personal convocada por ATE en el año 2004 en el Municipio de Godoy Cruz, Provincia de Mendoza, fue impugnada por el empleador (Sentencia Nº 70.318 del 13.12.07, autos “Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación c/Asociación Trabajadores del Estado”), manifestando: “…rechazar la impugnación efectuada por el Municipio de Godoy Cruz, Mendoza, en su presentación de fecha 30 de junio de 2004, respecto de la elección de delgados celebrada el 18 de febrero de 2004 por la ASOCIACIÓN TRABAJADORES DEL ESTADO en el ámbito de aquella localidad y declarar que la Asociación está habilitada a convocar a elecciones de delegados de personal en el ámbito de la Municipalidad de Godoy Cruz, Provincia de Mendoza”.

 

En los considerandos se desarrolla la aplicación de los tratados internacionales, planteando que “…el criterio de interpretación adoptado por el MTESS en la res. 255/03 es un modo plausible de operatividad del principio y derecho fundamental de libertad sindical consagrado en el art. 16 de la Convención Americana de Derechos Humanos y en el Convenio 87 de la Organización Internacional del Trabajo, en casos como el presente…”“La pluralidad sindical en el ámbito de la Administración Pública Nacional, Provincial y Municipal concretada en el principio de no exclusión de la personería gremial consagrado en la res. MTESS 255/2003, con el consiguiente derecho de todas las asociaciones sindicales coexistentes a elegir los representantes del personal … resulta compatible … con la libertad sindical consagrada en las normas de jerarquía constitucional precitadas”.

 

También esa Sala dijo: “Tanto ATE como UPCN deben estar representados en el Sistema Nacional de la Profesión Administrativa (SINAPA) porque la actividad de éste ha de incidir sobre el universo de trabajadores de la esfera estatal y la negativa a la participación de uno de ellos no vulnera sólo los derechos del gremio marginado sino la de todos sus miembros, cuya importancia numérica es de público y notorio conocimiento. Además, la personería gremial implica la representatividad de los no afiliados, en virtud de la doble representación mencionada” (“A.T.E. c/Estado Nacional s/Acción de amparo”, Sent. 53.652, 10.11.94).

 

La Ciudad Autónoma de Buenos Aires también receptó el principio en su jurisprudencia: “De los fundamentos de la resolución nº 255/03 se desprende que -en síntesis-: 1) Los convenios de la O.I.T. ratificados por nuestro país establecen los principios y derechos fundamentales de libertad sindical y negociación colectiva para todos los trabajadores. 2) De conformidad con lo establecido en los citados convenios, fue sancionada la ley 23.551, que garantiza y reglamenta el libre ejercicio del derecho a la sindicalización que corresponde a todos los trabajadores, y que recepta el modelo sindical conocido como ‘de unicidad promocionada’… 3) Posteriormente, en materia de negociación colectiva del sector público se sancionó la ley 24.185, que en sus arts. 4 y 6 consagra el principio de la representatividad colectiva plural de los trabajadores del sector público. 4) El dictado de dicha norma importó reconocer que su representatividad corresponde de manera simultánea a más de una asociación sindical con personería gremial. 5) Los conflictos intersindicales de desplazamiento de personería y encuadramiento se producen fundamentalmente en el ámbito del sector público, y ello afecta el normal funcionamiento de las administraciones nacionales, provinciales y municipales. 6) El Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación, en su carácter de autoridad de aplicación de la ley de entidades sindicales, ha ratificado el criterio de garantizar la pluralidad sindical en el ámbito de la administración pública, preservando los derechos a la libertad sindical de las entidades preexistentes, al garantizar a los sindicatos que actúan en el ámbito del Estado Nacional, Provincial o Municipal, los derechos que les acuerda la legislación vigente con relación a la retención de la cuota sindical y la representación del personal dentro de su ámbito de actuación personal y territorial” (Sala I de la Cámara Contencioso Administrativa y Tributaria de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en autos “Asociación Trabajadores del Estado c/GCBA s/Medida Cautelar”, Expte. Nº 25.437/1).

 

De lo expuesto cabe colegir que los principios de coexistencia y pluralidad en materia gremial hacen a la realidad y actualidad laboral, particularmente en el sector público de cualquiera de las jurisdicciones de nuestro país, en base a lo dispuesto en nuestra Constitución y tratados internacionales a los que adhirió la Argentina, plasmado en el reconocimiento de derecho a una organización sindical libre y democrática.

 

En virtud de los fundamentos aquí expuestos, remito adjunto el Proyecto de Ley el que dado la trascendencia que implica para la Provincia de Rio Negro se acompaña con Acuerdo General de Ministros, para ser tratado en única vuelta, conforme el artículo 143° Inciso 2) de la Constitución Provincial.

 

Sin otro particular, saludo a Usted con la más distinguida consideración.

 

 

LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE RÍO NEGRO

SANCIONA CON FUERZA DE

L E Y

 

Artículo 1°.- Modificar los artículos 46°, 50°, 52°, 53°, 54° y 56° de la Ley L Nº 3.052, los que quedarán redactados de la siguiente forma:

 

Artículo 46° – El Consejo Provincial de la Función Pública y Reconversión del Estado, será presidido por el señor Gobernador y estará constituido por:

  1. a) Tres vocales designados por el Poder Ejecutivo, uno de los cuales ejercerá la presidencia en ausencia del Señor Gobernador.
  2. b) Dos vocales, designados uno (1) por cada una, de las asociaciones gremiales mayoritarias legalmente reconocidas.

Cuando los asuntos a tratar por el Consejo Provincial de la Función Pública y Reconversión del Estado involucren a los sectores excluidos de lo establecido en el Capítulo V de esta Ley, de acuerdo con el segundo párrafo del artículo 6º de la presente norma, integrarán el Consejo a los fines del tratamiento de dichos temas:

1) Un representante del organismo involucrado, designado por Resolución del titular de la jurisdicción.

2) Dos representantes, designados uno (1) por cada una, de las asociaciones gremiales legalmente reconocidas que agrupen a los trabajadores comprendidos en el sector docente o vial de la Provincia, según el caso”.

 

Artículo 50° – La Comisión General Técnica Ejecutiva del Consejo Provincial de la Función Pública y Reconversión del Estado, estará compuesta por:

  1. a) El Secretario Ejecutivo del Consejo Provincial de la Función Pública y Reconversión del Estado, quien actuará como coordinador.
  2. b) El funcionario responsable de la gestión del presupuesto público del Poder Ejecutivo.
  3. c) El funcionario responsable de la gestión de los recursos humanos del Consejo Provincial de la Función Pública y Reconversión del Estado.
  4. d) El funcionario del Consejo Provincial de la Función Pública y Reconversión del Estado, responsable del manejo de la información organizativa, de personal y salarial.
  5. e) Los coordinadores de los Comités Institucionales de Organización y Recursos Humanos de las instituciones cuyas temáticas se consideren en cada caso.
  6. f) Dos representantes sindicales, designados uno (1) por cada una, de las asociaciones gremiales mayoritarias legalmente reconocidas.”

 

Artículo 52° – El Comité Institucional de Organización y Recursos Humanos, será único para cada institución y estará compuesto por:

  1. a) El titular de la institución, quien establecerá la mecánica y procedimientos de trabajo internos del Comité.
  2. b) Por los titulares de las unidades organizativas o los coordinadores de los Comités de Área de Organización y Recursos Humanos de la institución, uno de los cuales, designado por la máxima autoridad de la institución, actuará como coordinador.
  3. c) Un técnico designado por el Consejo Provincial de la Función Pública y Reconversión del Estado, el cual cumplirá la función de Asesor Técnico del Comité Institucional.
  4. d) Dos representantes sindicales, designados uno (1) por cada una, de las asociaciones gremiales mayoritarias legalmente reconocidas, según corresponda”.

 

Artículo 53° – Créase con carácter permanente la Junta de Reclamos, que estará integrada por dos (2) representantes del Poder Ejecutivo y dos (2) representantes, designados uno (1) por cada una, de las asociaciones gremiales mayoritarias legalmente reconocidas. Dicha Junta entenderá, necesariamente, en todo reclamo interpuesto por los agentes públicos, respecto de actos administrativos que hagan a sus derechos y no estén comprendidos en los regímenes disciplinarios. Las decisiones de la Junta de Reclamos se adoptarán con acuerdo de ambas representaciones, serán de aplicación obligatoria y tendrán efectos individuales y generales. Si no mediara acuerdo, la controversia quedará sujeta a las contingencias judiciales que pudieran resultar”.

 

Artículo 54° – Créase con carácter permanente la Junta de Disciplina, que será el órgano de aplicación del régimen disciplinario de los agentes públicos sujetos a la presente Ley. Estará integrada por un (1) Presidente y dos (2) representantes designados por el Poder Ejecutivo Provincial y dos (2) representantes designados, uno (1) por cada una, de las asociaciones gremiales mayoritarias legalmente reconocidas. Dicha Junta funcionará bajo los criterios de descentralización operativa, celeridad en los procedimientos y objetividad en sus resoluciones, procurando dar carácter correctivo a las medidas disciplinarias que imponga”.

 

Artículo 56° – La Junta Evaluadora Central estará integrada por un (1) Presidente y dos (2) representantes designados por el Poder Ejecutivo Provincial y dos (2) representantes, designados uno (1) por cada una, de las asociaciones gremiales mayoritarias legalmente reconocidas.

 

Artículo 2°.- Modificar los artículos 81° y 104° del Anexo I (Estatuto General y Básico para el Personal de la Administración Pública de la Provincia de Río Negro) y artículo 56° del Anexo II (Escalafón Provincial General), ambos de la Ley L Nº 3.487, los que quedarán redactados de la siguiente forma:

 

Artículo 81° – La Junta de Disciplina tendrá su sede en la ciudad de Viedma y estará conformada por (1) un Presidente, quien debe ser abogado, dos (2) vocales en representación del Poder Ejecutivo y dos (2) vocales gremiales, designados uno (1) por cada una, de las asociaciones gremiales mayoritarias legalmente reconocidas”.

 

Artículo 104° – El Poder Ejecutivo y los entes autárquicos o descentralizados contribuirán con un aporte del cero coma cinco por ciento (0,5 %), sobre la totalidad de los sueldos del personal amparado por el presente Estatuto, con destino a la obra social sindical, no comprendida en el régimen de la Ley Nacional Nº 22.269, o prestaciones mutuales, beneficios sociales, viviendas sociales, formación y capacitación, promoción educativa y cultural, entre otros, depositando mensualmente en las cuentas de las dos organizaciones gremiales mayoritarias legalmente reconocidas y que representen a los agentes amparados en el presente Estatuto, el cero coma veinticinco por ciento (0,25 %) a cada una de ellas, remitiéndose los comprobantes dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de efectuados los depósitos”.

 

Artículo 56° – Créase en el ámbito del Consejo Provincial de la Función Pública y Reconversión del Estado, la Comisión de Carrera, la que estará integrada por tres representantes gubernamentales y dos representantes, designados uno (1) por cada una, de las asociaciones gremiales mayoritarias legalmente reconocidas. Será presidida por el Secretario Ejecutivo de dicho Consejo. Esta Comisión tendrá las siguientes funciones:

  1. a) Elaborar los instrumentos legales y normativos para el proceso de implementación, los que serán aprobados mediante decreto, previo dictamen del Consejo Provincial de la Función Pública y Reconversión del Estado.
  2. b) Implementar el proceso de incorporación del personal a este régimen escalafonario, a propuesta de las instituciones del Poder Ejecutivo, a través de los Comités Institucionales de Organización y Recursos Humanos.
  3. c) Asesorar en el dictado de normas complementarias, interpretativas y aclaratorias y en todos los aspectos que hagan a la implementación del Régimen de Carrera Administrativa establecido.
  4. d) Elaborar los instrumentos metodológicos para llevar adelante la carrera administrativa.
  5. e) Asistir a los Comités Institucionales de Organización y Recursos Humanos en la aplicación de los aspectos escalafonarios.
  6. f) Ser el órgano de alzada para atender recursos, interpuestos por los agentes, con relación a su incorporación a que diera lugar la aplicación de la presente norma”.

 

Artículo 3°.- Modificar el artículo 6° de la Ley K Nº 4.294, el que quedará redactado de la siguiente forma:

 

Artículo 6º.- DIRECTORIO: El Directorio estará conformado por cinco (5) integrantes, tres (3) en representación del Poder Ejecutivo Provincial y dos (2) de los gremios mayoritarios legalmente reconocidos, designando uno (1) por cada uno de ellos. El Presidente será designado por consenso entre los integrantes del Directorio”.

 

Artículo 4°.- Instruir al Poder Ejecutivo Provincial a dictar las normas necesarias para la implementación de esta Ley.

 

Artículo 5.- Facultar al Poder Ejecutivo Provincial a realizar las adecuaciones presupuestarias necesarias para la implementación de esta Ley.

 

Artículo 6°.- Comunicar al Poder Ejecutivo y archivar.-

 

 

 

 

———-En la ciudad de Viedma, Capital de la Provincia de Río Negro, a los …… días del mes de……………. de 2.018, con la presencia del Señor Gobernador de la Provincia, Dn. Alberto Edgardo WERETILNECK, se reúnen en Acuerdo General de Ministros, los Señores Ministros de Gobierno, Sr. Luís DI GIACOMO, de Economía, Sr. Agustín DOMINGO, de Obras y Servicios Públicos, Sr. Carlos VALERI, de Seguridad y Justicia, Sr. Gastón PEREZ ESTEVAN, de Agricultura, Ganadería y Pesca, Sr. Alberto DIOMEDI, de Educación y Derechos Humanos, Sra. Mónica Esther SILVA, de Desarrollo Social, Sr. Nicolás LAND, de Salud, Sr. Luís Fabián ZGAIB y de Turismo, Cultura y Deporte, Sra. Arabela CARRERAS.—————-

———-El Señor Gobernador pone a consideración de los Señores Ministros el Proyecto de Ley mediante el cual se propicia la modificación parcial de las Leyes L Nº 3052, L Nº 3487 y K Nº 4294.———————————————————-

———-Atento al tenor del Proyecto y a la importancia que reviste, se resuelve solicitar a la Legislatura Provincial otorgue al mismo el tratamiento previsto en el Artículo 143º, Inciso 2) de la Constitución Provincial, por el cual se remite copia del presente.—————————————————————————————–

 

 

 

 

 

 

 

 

 

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