Justicia rechazó recurso de queja de María Emilia Soria por amparo contra diario Río Negro

 

El Superior Tribunal de Justicia de Río Negro, en una resolución emitida el 17 de este mes, rechazó el recurso de queja que presentó María Emilia Soria contra la sentencia de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de General Roca, por la cual se resolvió confirmar la radicación en ese último organismo del expediente relacionado con una acción contra la Editorial Río Negro SA y un amparo informativo.

Según consta en un expediente judicial emitido el 13 de octubre de 2017, la diputada nacional Soria promovió acción de amparo contra Editorial Río Negro SA, Hugo Alonso y Daniela Castro,  invocando que los demandados resultan ser “responsables editores de las publicaciones periodísticas inexactas y agraviantes realizadas en el periódico “Río Negro” en sus versiones digital e impresa, de los días 09 y 10 de julio del corriente año cuyos titulares decían \”Cuánto y que trabajaron los diputados de Río Negro y Neuquén: \”Cinco bancas, cuatro años: ¿en qué usaron el tiempo nuestros diputados?, subtitulada \”Cantidad no siempre es calidad\” respectivamente”.

A continuación las dos resoluciones judiciales sobre este caso.

VIEDMA, 17 de abril de 2018.- VISTO: Las presentes actuaciones, caratuladas: \”SORIA, MARIA EMILIA S/ QUEJA EN: SORIA, MARIA EMILIA C/ EDITORIAL DIARIO RÍO NEGRO S.A. Y OTROS S/ AMPARO INFORMATIVO” (Expte. Nº 29730/18 -S.T.J.-) , puestas a despacho para resolver, y: CONSIDERANDO:

El señor Juez doctor Ricardo A. APCARIÁN dijo: ANTECEDENTES DE LA CAUSA Que a fs. 7/11 vta. la señora María Emilia Soria, por derecho propio, interpone recurso de queja contra la sentencia interlocutoria de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de Gral. Roca, obrante en copia a fs. 4/5, por la cual se resolvió confirmar la radicación del expediente caratulado “SORIA MARIA EMILIA C/ EDITORIAL RIO NEGRO S.A. Y OTRAS S/ AMPARO INFORMATIVO” (Expte. n° S-2RO-19-C9-17), en dicha Cámara a los fines de la resolución del recurso de apelación interpuesto por la demandada a fs. 112/119.

Para así decidir, el Tribunal advirtió que la actora accionó ante la primera instancia interponiendo un recurso de revocatoria con apelación en subsidio contra la elevación de los autos para resolver el recurso de los demandados en fecha 30 de noviembre de 2017, cuando las actuaciones ya se encontraban en sede de la Cámara (24/11/17), por lo que la a quo remite dicha presentación.

Destacó que resultaría inoficioso y con afectación del principio de celeridad retornarlo al grado para resolver la revocatoria habida cuenta de la pacífica postura del cimero Tribunal provincial en cuanto a que la competencia para la apelación respecto de la resolución del amparo informativo, corresponde al órgano jurisdiccional con jerarquía inmediata superior al que lo ha resuelto, que en el caso es esa Cámara.

Señaló que la actora erróneamente alude a que la competencia es del Superior Tribunal de Justicia referenciando aquélla que si bien la Ley B n° 2384 no lo dispone expresamente, resulta de aplicación la Ley P 2921 que en su art. 1° determina que el Máximo Tribunal Provincial es el competente para la apelación de la resolución de los amparos. La Cámara sostuvo que la competencia es suya teniendo presente lo dicho por el STJ en oportunidad de tratar los recursos planteados ante resoluciones de la Cámara Civil de San Carlos de Bariloche (cf. STJRNS4 Au. 25/01 “SARTOR”; Au. 4/05 y 15/05“MOSCHETTI”; Au. 72/06 “ACOSTA”; citados en: Se. 110/13 “GOYE”).

En función de ello, desestimó el recurso intentado confirmando la radicación en la Cámara a los fines de la resolución del recurso de apelación interpuesto por la demandada en el amparo informativo. La recurrente alega que el Tribunal colegiado ha incurrido en serios vicios invalidantes al resolver su avocamiento con violación grave y flagrante de la doctrina legal del Superior Tribunal de Justicia.

Considera que la Ley P 2921 es clara al señalar que los recursos interpuestos en contra de las sentencias de amparos son recurribles ante el Superior Tribunal de Justicia, sin distinguir los tipos de amparo; es decir que dicha ley se aplica cualquiera sea el amparo interpuesto: ambiental, por razones de salud, informativo, etc.

Señala que la Cámara ha incurrido entonces en violación de la doctrina legal sentada por este Cuerpo, con cita de precedentes en apoyo de su postura (cf. STJRNS4 Se.35/10 “VALLE”; Se 117/15 “REULE”; Se 74/16 RADELAND”). Agrega que a su vez el decisorio cuestionado incurre en grave autocontradicción en relación a sus propios precedentes, ya que la misma Cámara reconoce que los recursos de apelación en las acciones de amparo deben ser resueltos por el Máximo Tribunal Provincial, en aplicación de lo previsto por la ley P 2921.

ANÁLISIS Y SOLUCIÓN DEL CASO Al respecto, este Cuerpo ha señalado en varios precedentes (STJRNS4 Au. 25/01 “SARTOR”; Au. 4/05 y 15/05 “MOSCHETTI” y Au.72/06“ACOSTA”) -correctamente traídos por la Cámara en su fundamentación- que en el proceso específico de amparo informativo la normativa aplicable es la prevista en la ley B 2384 y en cuanto a la vía recursiva que la apelación ante la Alzada refiere al Tribunal que sigue al juez del amparo en orden jerárquico.

Este criterio lo he reiterado en el precedente “GOYE” (STJRNS4 Au.110/13). Expresado ello y ya ingresando al análisis de los agravios, adelanto que no le asiste razón a la recurrente en cuanto a que el fallo de la Cámara que viene en recurso ha obrado en violación grave y flagrante de las reglas de la competencia y de su propio criterio, incurriendo en autocontradicción.

Resulta claro que equivoca la doctrina legal aplicable al caso de autos en el que tramita un amparo informativo, ya que la ley B 2384 en su art. 4º establece la competencia de los jueces letrados de Primera Instancia para conocer en dichas acciones, mientras que el art. 8º de la misma dispone respecto a los efectos de la sentencia dictada en el amparo informativo, indicando que será apelable, y resuelta por el \”Tribunal de Alzada\”.

En el caso de autos, la Alzada está dada por la Cámara de Apelaciones en lo Civil Comercial y de Minería de General Roca (art.242 del CPCC). A mayor abundamiento, cabe destacar que aquí se interpuso un recurso de apelación por parte de los demandados contra la sentencia que hizo lugar al amparo informativo referido al derecho a réplica, normado en el art. 2 de la ley B 2384, si que sea de aplicación la ley P 2921, norma referida a la garantía procesal específica denominada genéricamente amparo (correspondiente a los arts. 43, 44 y 45 de la Constitución Provincial).

Aquella norma trata particularmente del \”derecho a réplica\”, también contemplado en la Carta Magna Provincial (art. 27 de la Constitución Provincial), cuenta con regulación específica y pautas procesales propias que ya han sido delineadas por este mismo Cuerpo (STJRNS4 “SARTOR” Au. 25/01).

En efecto, es de entera aplicación al caso de autos lo señalado en el precedente “ACOSTA” (STJRNS4 Au. 72/06). en cuanto “… para conocer en dicho recurso de apelación corresponde declarar la competencia de la Cámara que opera como Tribunal de Alzada del organismo jurisdiccional que conoció en dicho amparo, conforme a lo normado en el art. 8 de la Ley N° 2384, lo que así corresponde asimismo declarar en autos.

Por último, ya en lo referido a los fallos de este Cuerpo citados por la recurrente en apoyo de su postura, corresponde advertir que los precedentes de este Tribunal Provincial -como todo precedente jurisprudencial- deben ser invocados y aplicados para situaciones sustancialmente análogas. Lo cual no ocurre en el caso.

DECISIÓN Expresado lo anterior, corresponde rechazar la queja por apelación denegada interpuesta por la señora María Emilia Soria contra la denegatoria del recurso de apelación presentado en autos, por los fundamentos dados en los considerandos. Con costas Con costas (art.68 CPCC. MI VOTO El señor Juez doctor Sergio M. BAROTTO y la señora Jueza doctora Adriana C. ZARATIEGUI , dijeron: Adherimos al voto y solución propuesta por el señor Juez preopinante. ASI VOTAMOS. La señora Jueza doctora Liliana L. PICCININI y el señor Juez doctor Enrique J. MANSILLA, dijeron: Atento la coincidencia de los señores jueces preopinantes, nos abstenemos de emitir opinión (art.39 L.O.). NUESTRO VOTO.

Por ello, EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA R E S U E L V E: Primero: Rechazar el recurso de queja interpuesto por la señora María Emilia Soria contra la denegatoria del recurso de apelación presentado en los autos principales, por los fundamentos dados en los considerandos. Con costas (art.68 CPCC). Segundo: Regístrese, notifíquese y oportunamente, archívese. Constancia: Que no suscribe la presente el señor Juez doctor E. J. Mansilla por encontrarse en Comisión de Servicios, no obstante haber participado del acuerdo (art.39 L.O.). Fdo.:APCARIÁN – BAROTTO – ZARATIEGUI – PICCININI EN ABSTENCION – ANTE MI: LOZADA SECRETARIO SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA PROTOCOLIZACIÓN: T° I SE.N° 34 F° 112/113 SEC.N° 4.-

 

General Roca; 13 de octubre de 2.017.-

AUTOS Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados: \”SORIA, MARIA EMILIA C/ EDITORIAL RÍO NEGRO S/ AMPARO INFORMATIVO\” (EXPTE N° S-2RO-19-C9-17) de los que;
RESULTA:

I- A fs. 71/77, adjuntando documental de fs. 37/70, se presenta la Sra. María Emilia Soria, con patrocinio letrado, invocando la calidad de Diputada Nacional de la Provincia de Río Negro, desde el 10 de diciembre de 2.013, hasta la fecha.

  • Promueve acción de amparo en los términos del art. 1, 2, 3, 12 ss. y cc de la ley B N° 2384., y demás normativa afín al remedio judicial incoado contra Editorial Río Negro S.A., el Sr. Hugo Alonso y la Sra. Daniela Castro.-
    Invoca que los demandados resultan ser responsables editores de las publicaciones periodísticas inexactas y agraviantes realizadas en el periódico \”Río Negro\” en sus versiones digital e impresa, de los días 09 y 10 de julio del corriente año cuyos titulares decían \”Cuánto y que trabajaron los diputados de Río Negro y Neuquén: \”Cinco bancas, cuatro años: ¿en qué usaron el tiempo nuestros diputados?, subtitulada \”Cantidad no siempre es calidad\” respectivamente.
  • Persigue de modo inmediato la rectificación y réplica en el mismo medio y por igual extensión a las de las notas periodísticas aludidas.-
    Indica haber requerido extrajudicialmente la rectificatoria que pide, y que ha recibido como respuesta una nueva publicación agraviante que confirma la clara intención de distorsionar la información hacia la opinión pública.- Establece que la nota en su título dice \”La diputada Soria dice que presentó proyectos este año\” y fue publicada el 11 de julio del corriente año, razón por la cual se ha visto obligada a recurrir a la instancia judicial, la que solicita se haga lugar al pedido con costas.-
    Funda su legitimación de acuerdo a lo dispuesto por el art. 3 de la Ley B N° 2384 en armonía con el art. 20, 27 de la Constitución Provincial, y el art. 14 del Pacto de San José de Costa Rica, que garantizan a las personas físicas y jurídicas que se vea afectada por informaciones inexactas o agraviantes vertidas por cualquier medio para solicitar su rectificación y réplica gratuita.-
  • A lo que reitera que el agravio proviene de la publicación en notas del periódico Río Negro,en fechas 09, 10 y 11 , siendo que el amparo informativo, que tiene en miras también tutelar el derecho a la correcta información pública a la comunidad, de acuerdo al texto expresado en el art. 2 de la Ley B N° 2384.-
    Invoca haber fracasado ante el pedido extrajudicial realizado tendiente a la rectificación periodística voluntaria del medio, por lo que solicita que las costas sean soportadas por el medio, quien obligaría a su parte a acudir a este remedio judicial.-
  • Expresa la inexactitud de los datos y la contextualización agraviante, ya que los datos serían falsos en virtud de que en el año 2.017 lleva 23 proyectos parlamentarios presentados, habiendo ingresado el primero de ellos con fecha 22 de marzo de 2.017.-
    Indica que se incorpora un cuadro estadístico que dista de la realidad, por cuantos en el año 2.014 ha presentado 6 proyectos, cuando en realidad fueron 13, en el año 2.015 12 proyectos, cuando fueron 15, en el año 2.016 consigna 12 cuando fueron 18 y en el año 2.017, afirma lleva presentados 23, por lo que arriba a un total de 69 iniciativas a las 32 que intenta instalar el medio en cuestión.-
    En cuanto a la asistencia indica que en el año 2.014 fue perfecta, en el año 2.015 fue del 87,5% ya que las restantes inasistencias fueron en virtud de la licencia por maternidad.-
    Indica que no reconocerla sería atentar con los derechos de la mujer y los niños.-
  • Continúa indicando que en el año 2.016 asistió al 80% de las sesiones ordinarias y extraordinarias, lo mismo en el año 2.017.-
    Cita jurisprudencia, y expresa que la nota que salió emitida en el diario del día 11 de julio en la que titulaba \”La diputada Soria dice que presentó proyectos este año\”, en realidad no surge de ella sino de los datos del Congreso de la Nación.-
    Vuelve a citar jurisprudencia en la materia, confecciona un proyecto de rectificatoria, funda en derecho ofrece prueba y peticiona haciendo reserva del caso federal.-
    II-A fs. 78 se ordena dar traslado a los demandados.-
    A fs. 81 obra cédula debidamente diligenciada a Editorial Río Negro.-
    III-A fs. 82/86, se presenta la Editorial mediante apoderado, solicitando el rechazo de la acción con costas.-
    Indica ser inadmisible la vía procesal elegida, por no reunir los requisitos propios de la medida.-
  • Expresa que no ha existido restricción o negativa por parte del medio periodístico ejercer respuesta o replica al interesado.-
    Invoca que su parte nunca recibió carta documento, es más indica que el Sr. Hugo Alonso recibió una comunicación telefónica, asimismo el periodista Guillermo Berto con el texto de la carta documento.-
    Alega que el domicilio que fuera consignado en la CD, en realidad pertenecía a La Comuna, pero que hace meses que no funcionaría allí.-
  • Sin embargo, y a pesar de no haberse comunicado fehacientemente el pedido de réplica, habiendo tomado conocimiento de la situación publicó la nota titulada \”Soria dice que si presentó proyectos este año\” al día siguiente en plataforma on line.-
    Indica que nada dijo la amparista, ni nadie de su entorno, por lo que considera que no ha existido restricción o negativa de la Editorial.-
  • En subsidio contesta demanda, por lo que efectúa una negativa particular de los dichos de la amparista, y aclara que a diferencia de lo indicado por su parte, en el que se refiere a proyectos de ley, la contraparte hace referencia a declaraciones y resoluciones-
    Por otra parte expresa que su parte informó sobre el primer cuatrimestre, mientras que la amparista se refiere hasta la fecha actual, por lo que no existiría inexactitud.-
  • Reconoce que la diputada presentó dos nuevos proyectos en el primer cuatrimestre, y cinco correspondían a proyectos de años anteriores , pero no puede afirmarse que existió mala fe.-
    En cuanto a las inasistencias por las que se agravia la actora, adjunta presentismos informados por la página del Congreso, y reconoce la licencia por maternidad.-
  • Manifiesta que no habría nada que aclarar o rectificar, ya que con la publicación del 11 de julio quedó zanjada cualquier discordancia.-
    Hace reserva de caso federal, ofrece prueba y solicita se declare la inadmisibilidad de la acción.-
    IV-A fs. 96 se ordena dar traslado de la documentación acompañada-
    A fs. 98 se presenta el Sr. Hugo Alonso, adhiriendo a la contestación de parte de la Editorial.-
    A fs. 100 habiendo sido notificada la Sra. Daniela Castro, la misma no ha respondido a la presente acción.-
    V-A fs. 101/102 en fecha 06 octubre de 2.017, se presenta la Sra. Maria Emilia Soria a contestar el traslado respecto de la documental.-
    Indica que la carta documento fue remitida al domicilio correcto, tal como surgiría del membrete de la documentación, como en relación a las cédulas de notificación.-
    Por otro lado expresa, que la ciudadanía tiene derecho a recibir la totalidad y real información.-
    Por último expresa que debió haberse consultado con la fuente de información oficial y no la emitida por otro Diario.-

    CONSIDERANDO:
    I- Ingresando al examen de admisibilidad de la acción constitucional articulada, comienzo por recordar que la apertura de la vía del amparo requiere la concurrencia de muy especiales circunstancias fácticas y jurídicas. A saber: la existencia de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, así como la demostración de un daño concreto y grave a derechos o garantías de raigambre supralegal, que sólo pueda ser reparado acudiendo a esta vía urgente y de excepción.-
    Es por ello que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho: “La acción de amparo constituye un remedio de excepción, cuya utilización está reservada para aquellos casos en que la carencia de otras vías legales aptas para resolverlas puede afectar derechos constitucionales, máxime cuando su apertura requiere circunstancias muy particulares, caracterizadas por la existencia de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, y la demostración, por añadidura, de que el daño concreto y grave ocasionado sólo puede eventualmente ser reparado acudiendo a la vía urgente y expedita del citado proceso constitucional” (C.S.J.N., octubre 4/1994, in re: Ballesteros José s/ acción de amparo, fallo citado por Gozaíni, Osvaldo Alfredo, El Derecho de amparo, págs.. 8/9).-
    Con criterio similar el Excmo. Superior Tribunal de Justicia de esta provincia, ha dicho: \”Este Tribunal ha sostenido reiteradamente que las acciones procesales específicas (arts. 43 a 45 de la Constitución Provincial) quedan reservadas para los casos de extrema urgencia y de una gravedad tal que habilitan al Juez a proveer el amparo del derecho vulnerado, pero que no todo desconocimiento de un derecho pone en acto esta intervención excepcional. Así, se ha dicho que la acción de amparo – mandamus, amparo, prohibimus- sólo procede cuando se han cercenado derechos y garantías constitucionales que no encuentran adecuados medios para su defensa. Puesto que en las acciones previstas en los arts. 43, 44 y 45 de la Constitución Provincial son de imprescindible acreditación los requisitos de urgencia, gravedad, irreparabilidad del daño e ilegalidad manifiesta, requisitos que adquieren valor jurídico cuando caracterizan una violación a un derecho constitucional, pero no a cuanta violación soporte todo derecho consagrado por el constituyente. Esta garantía no se aplica automática y genéricamente, y sólo está contemplada para aquellas situaciones que ante la urgencia y la ilegalidad o arbitrariedad manifiesta no puedan hallar remedio en otras vías idóneas disponibles (STJRNCO in re “SACHETTO” Se. 34/06; “ACETO” Se. 6/11; entre otras) en \”Argañaraz Waldo Raúl c/ /Provincia de Río Negro Jefatura de Policía s/ amparo s/ apelación\” 01-10-2013.-
    En tal sentido, la admisibilidad del amparo se halla condicionada a la existencia de un acto, hecho u omisión, que en forma actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace el ejercicio de derechos o garantías constitucionales con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta (art. 43 de la Constitución Nacional y Provincial). De modo que la mentada ilegalidad debe aparecer de un modo claro y manifiesto, requiriendo que el acto carezca del mínimo respaldo normativo tolerable para subsistir como tal.-
    -Que por aplicación de los principios expuestos, entiendo que la acción de amparo promovida en estos autos resulta procedente, en los términos que a continuación expondré.-

  • La legislación articula ante la posibilidad de que la persona que se vea afectada en su personalidad por la consecuencia de una noticia falsa, inexacta o desnaturalizada inserta en un medio periodístico, tenga la posibilidad del derecho a réplica, o de su rectificación.-
  • Algunos juristas cuestionan la constitucionalidad de este derecho, por considerarse que podría afectarse otro derecho amparado constitucionalmente como es de la libertad de prensa, invocando para ello el art. 32 de la Constitución Nacional, que veda dictar leyes que restrinjan la libertad de imprenta.- (Instituciones de Derecho Civil.- Julio César Rivera, Tomo II.- Págs. 116/126, especificamente pág.123- Editorial Abeledo-Perrot).-
    Sin embargo, no podemos desconocer, como ya lo ha venido diciendo nuestro STJ en su anterior composición, que el derecho de réplica se encuentra incorporado a nuestro derecho de diversos modos, y la CSJN ha dicho al respecto \”Que, en nuestro ordenamiento jurídico, el derecho de respuesta, o rectificación ha sido establecido previamente en el Pacto de San José de Costa Rica que, al ser aprobado por la ley 23054 y ratificado por nuestro país el 05-09-84, es ley suprema de la Nación conforme a lo dispuesto por el art. 31 de la Constitución Nacional\” (sentencia del 07-07-92, in re \”Ekmekdjian, Miguel A. c/Sofovich, Gerardo y otros\”, considerando 15 (\”Fallos\”, tomo 315, página 1492 y siguientes).(STJRNCO: SE. <4/05> \”M., P. E. s/AMPARO s/APELACIÓN\”) (Expte.N* 19895/04 – STJ), (04-02-05). SODERO NIEVAS LUTZ BALLADINI
    Asimismo el artículo 27 de nuestra Constitución Provincial establece el derecho de réplica y dispone que ante informaciones agraviantes o inexactas vertidas a través de cualquier medio de difusión, la persona o entidad afectada tiene derecho a rectificación o respuesta gratuita, conforme lo reglamenta la ley, la que asegura sumariedad e inmediatez en el trámite.”-
  • Que sobre este derecho expresamente reconocido por nuestra normativa, el Máximo Tribunal Provincial, en su actual composición, tiene dicho que \”… en el amparo informativo lo manifiestamente arbitrario o ilegal debe ser la negativa a publicar la respuesta del afectado y no la falsedad o inexactitud de la información\” (GOYE OMAR C/ DIARIO RÍO NEGRO, EDITORIAL RIO NEGRO S.A. Y OTRO S/ AMPARO S/ CASACIÓN\” (Expte. Nº 27882/15 -S.T.J.- Sent. de fecha 03/9/2015 – Voto Dr. Apcarian).
  • Analizando el caso concreto traído a juzgamiento, manifiesta la Editorial demandada en su contestación, que no hubo de su parte una restricción o a ejercer la respuesta o replica de la actora.-
  • Señala la demandada que nunca recibió la Carta Documento, ni llamada telefónica, ni se acercó la actora a la redacción con motivo de la nota y haciendo saber su intención de replicar la información allí contenida.-
    A ello debo decir, que sin perjuicio de las distintas interpretaciones jurisprudenciales, la normativa nada dice concretamente respecto de la interpelación previa y la forma en que debe formalizarse.-
  • Y que ante la situación concreta de este trámite, si bien es cierto que no obran en el expediente constancias de la recepción, por intermedio del correo oficial, de la carta documento, no me quedan dudas que la parte demandada tomó conocimiento del texto de la misma, es decir, tomó conocimiento del expreso reclamo de la actora, a través de la órbita del entorno de trabajo, por las comunicaciones vía whatsapp, y a través del comunicado emitido por la actora vía internet; conforme expresamente lo reconoce en la contestación de demanda (fs. 87 vta. 88).-
  • La misma demandada indica que conocida la versión de la diputada ese mismo día publicó en el periódico on line una aclaración sobre los extremos impugnados por la diputada a la nota primigenia.-
    Es por ello que, considero que no puede prosperar el planteo de improcedencia del la acción por no habérsele requerido el derecho que ahora invoca.-
  • Que continuando con la situación concreta que diera lugar al amparo, he de considerar que con la publicación realizada luego del reclamo de la amparista, el artículo periodístico que se ataca y que hiciera referencia a \”en qué usaron el tiempo nuestros diputados…\” \”… cuánto y en qué trabajaron…\”; no ha quedado zanjado en su totalidad, dado que la nota de fecha 11 de julio de 2.017, titulada \”la diputada Soria dice que presentó proyectos este año\” hace referencia a la labor legislativa del 2017 y al tema de su licencia por maternidad.- Pero nada dice respecto de su versión sobre la tarea legislativa desarrollada durante el resto de los años de su gestión.-
  • Por ello no puedo dejar de advertir que la mencionada nota no agota el reclamo o pedido de la actora, dado que nada se ha dicho respecto a los restantes períodos legislativos, que expresamente menciona en su carta documento la actora.-
    Que en este estado y teniendo en especial consideración la doctrina de Nuestro Exmo. Tribunal., citada ut supra, no corresponde en esta instancia entrar a analizar la exactitud o inexactitud de la información dada, sino si se le ha dado o no a la actora la posibilidad de efectuar su descargo o respuesta.-
    Y siguiendo esta línea, sin valorar los aciertos o dasaciertos de la información, considero que corresponde que la amparista tenga su espacio para dar a conocer su respuesta la que deberá ser estrictamente acotada a la información dada en la nota atacada.-
  • Con respecto al Sr. Hugo Alonso y la Sra. Daniela Castro considero que la acción no puede prosperar, dado que el espacio debió ser requerido a quien lo dispone.-
  • Por todo lo expuesto y lo dispuesto por la Constitución Provincial, y Ley Provincial B N° 2384;
    RESUELVO:
    1.- Ordenar a la Editorial Río Negro S.A., ceda a la diputada Maria Emilia Soria un espacio en la misma sección del diario y en la versión on-line, para que publique su versión respecto a la tarea legislativa realizada durante el periodo referenciado en aquella nota.-
  • 2-En consecuencia la amparista deberá elaborar una proyecto titulado \”Derecho a replica de la Diputada Maria Emilia Soria \” el que deberá hacer expresa mención a la nota que contesta limitándose estrictamente a la información allí dada respecto de su tarea legislativa.-
  • 3-Imponer las costas en el orden causado en virtud de que las partes pudieron creerse con derecho, por la forma en que se resuelve y la interpretación dada sobre la notificación, como asimismo porque considero que con la publicación que se realizaran con posterioridad a la nota cuestionada, no se puede considerar reticente el demandado.- Asimismo la publicación será gratuita para la amparista (conf. art. 27 Const. Pcial).
  • 4.- Regulando los honorarios de los Dres.María Victoria González Angelino en la suma de 10 jus y los del Dr. Joaquín Garro en la suma de 10 jus.- Dejo constancia que en la mensuración arancelaria he tenido en cuenta la extensión, mérito, resultado de la tarea profesional, etapas cumplidas por el letrado patrocinante, y demás pautas dosificadoras del arancel (arts. 6 y 37 L.A.) .- MB. Indeterminado.-
    Notifíquese, regístrese y cúmplase con la Ley 869.-

    VERÓNICA I.HERNÁNDEZ
    JUEZ

 

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