Indemnizarán a ex alumna abusada adentro del aula por un profesor de música

 

ADVERTENCIA: NOTA PERIODÍSTICA CON CONTENIDO SENSIBLE

El 15 de este mes, los jueces de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de General Roca rechazaron un recurso de apelación presentado por la Fiscalía de Estado de Río Negro contra una sentencia definitiva de primera instancia de indemnización a una alumna abusada por el profesor de música Sebastián Eusebio Chiste.

La sentencia apelada hizo lugar a la demanda interpuesta por E. H. (su identidad masrionegro la mantiene en reserva) y condenó a Chiste y a la provincia de Río Negro a abonar la suma de $ 170.000 ($150.000 por daño moral y $ 20.000 por gastos de tratamiento psicológico) más los intereses y las costas del proceso judicial.

La Fiscalía objetó la determinación del resarcimiento del daño moral por $ 150.000 porque entiende que es demasiado elevado para el caso.

Del expediente judicial se desprende que inicialmente E. H. promovió demanda por daños y perjuicios contra Sebastián Eusebio Chiste y la provincia de Río Negro por la suma de $ 220.000 y/o lo que en más o en menos resulta de la prueba a rendirse en la causa, con más sus respectivos intereses.

Relató que entre los meses de septiembre a noviembre de 2006, cuando cursaba el séptimo grado de la Escuela Primaria N° 64 de la ciudad de Allen, el profesor de música Sebastián Eusebio Chiste la abusó sexualmente dentro del aula del referido colegio durante las clases de música.

Explicó que el accionar del demandado consistió en someterla a tocamientos impúdicos, al abrazarla en reiteradas ocasiones desde atrás apoyando su miembro viril por detrás de su cuerpo, abrazarla tomándole de la cintura y tocarle los senos, como también darle “un chirlo” en la cola e intentar que se sentara sobre sus rodillas, delante de sus compañeros de clase, situaciones que provocaron la reacción violenta de ella, quien le propinó una cachetada a ese profesor.

Tales hechos llegaron a oídos de la directora a través de los dichos de compañeras, quien inició un sumario administrativo contra el profesor.

Que como consecuencia de ello, el padre de ella presentó la denuncia penal correspondiente ante la Comisaria N° 6 de la localidad de Allen, dando origen a la causa n° 40140-J2-07 \”CHISTE SEBASTIAN EUSEBIO S/ DELITO CONTRA LA INTEGRIDAD SEXUAL\” (INF. ART. 119CP) que tramitó por ante el Juzgado de Instrucción N° 2, donde fue procesado el 15/8/2007.

Las actuaciones fueron elevadas a la Cámara Tercera del Crimen, que conforme sentencia lo condenó como autor del delito de abuso sexual agravado por haber sido cometido por persona encargada de la educación de la víctima, a la pena de tres años de prisión de ejecución condicional, inhabilitación especial para ejercer cargos o empleos docentes por igual término, sentencia que fue confirmada en todas sus partes por el Superior Tribunal de Justicia el 30 de noviembre de 2010.

“En cuanto a la responsabilidad que se le atribuye a Chiste, lo funda en el artículo 1.109 del Código Civil, resaltando la importancia de la sentencia penal respecto del valor de la cosa juzgada en cuanto a la existencia del hecho, autoría y culpa en función de lo dispuesto por el art. 1.102 del C.C.”.

Respecto del establecimiento educativo, lo funda en el artículo 1.117 del Código Civil y que en el caso del menor se encuentra en el colegio donde se desplaza la guarda material del hijo que ejercen los padres, citando doctrina y jurisprudencia para fundar la obligación tacita de seguridad como obligación de resultado.

Entiende que el demandado Chiste en su calidad de docente es responsable del ilícito cometido conjuntamente con la provincia de Río Negro en su calidad del titular del establecimiento educativo.

En cuanto al primero, sostiene “una profunda lesión en los sentimientos de su mandante por tratarse de un caso de abuso sexual, agravado por el hecho de que el autor material era una persona encargada de la educación de la menor, quien valiéndose de la confianza y el respeto a la autoridad cercenó su integridad física en frente de sus compañero de clase, y que lo efectuara en un lapso prolongado de tiempo”.

Agregó que a raíz de lo sucedido abandonó el colegio y se subsumió en un estado de encierro total, estimando el rubro en la suma de $ 150.000 en concepto de daño moral.

En cuanto al daño psicológico-terapia de rehabilitación, manifiesta que el estado de aflicción constante, la marcha de los mecanismos psíquicos para controlar la angustia, los sueños reiterativos, la disminución de ciertas funciones que le producen un trastorno del equilibrio en distintas áreas.

Sostiene que existió una alteración de la personalidad con perturbación profunda del equilibrio emocional, con secuelas psíquicas originadas en una elaboración patológica del infortunio que van desde los estados psicóticos hasta el desencadenamiento de una neurosis post traumática con trastornos de la conducta y funciones psíquicas de mayor o menor importancia.

Solicita se condena al pago de las erogaciones de una terapia que extinga o disminuya al máximo las secuelas conflictivas producidas y que sean consecuencia directa del suceso, solicitando la suma de $ 50.000 por daño psicológico y $ 20.000 para el costo de terapias rehabilitadoras.

En cuanto a la responsabilidad del Estado, la Fiscalía de Estado señaló en su momento que “se trata de un hecho meramente personal del mismo sin relación de causalidad con su actividad como dependiente del Estado y que como expresa la directora de la Escuela que no se conocieron hechos anteriores al 9 de octubre de 2006, habiendo dado en conocimiento a partir del relato de los hechos de alumnos, docente y luego padres, considerando que debe analizarse las constancias del expediente administrativo”.

Explicó que su representada, la provincia de Río Negro y el Consejo de Educación de la Provincia, inmediatamente al tomar conocimiento del hecho arbitró los medios necesarios para la tramitación del sumario administrativo arribando la sanción de exoneración en todos los cargos y horas que desempeñaba, la que se encuentra firme.

Que para el supuesto de que Sebastián Eusebio Chiste hubiera cometido el hecho, debe estarse a los dispuesto en el artículo903 del Codigo Civil y 906, por entender que no son imputables las consecuencias remotas e imprevisibles, y menos aun transmitir responsabilidad alguna a quien lo contrata y que al ser condenado lo exonera, al tomar en forma inmediata las medidas para la tramitación del sumario y condena.

Impugnó los rubros indemnizatorios reclamados y en cuanto al daño moral entiende es excesivo, no surgiendo de la causa que la causal de abandono del colegio y encierro fueron provocados por el hecho vivido en la escuela.

Respecto de la responsabilidad que se le atribuye al codemandado Sebastián Chiste, en el expediente penal \”CHISTE SEBASTIAN EUSEBIO s/ ABUSO SEXUAL\” (EXP. 3512/07) que tramitó ante la Cámara Tercera en lo Criminal de esta Circunscripción Judicial, se dictó sentencia condenatoria como autor del delito de abuso sexual agravado por haber sido cometido por persona encargada de la educación de la víctima , a la pena de tres años de prisión de ejecución condicional, inhabilitación para ejercer cargos o empleos docentes por igual termino, con imposición de reglas de conducta.

En ese fallo, en el voto del juez Aldo Rolando se tuvo por acreditado que “entre los meses de setiembre y octubre de 2006, en horas de la mañana en oportunidad en que Sebastián Eusebio Chiste se desempeñaba como profesor de música de séptimo grado en la Escuela Primaria 64, situada en calle Libertad y Piñeiro Sorondo de la ciudad e Allen, en varias oportunidades tomo sorpresivamente desde atrás a la alumna … de 14 años, sometiéndola contra su voluntad a tocamientos impúdicos, que consistieron en tomarla con fuerza de la cintura y apoyar su zona genital en los glúteos de la menor, tocarle los senos, intentar sentarla sobre sus rodillas y, en una oportunidad tocarle las nalgas con la mano”.

Habiéndose interpuesto recurso de casación contra dicho fallo, el Superior Tribunal de Justicia el 30/11/2010 declaró inadmisible el mismo confirmando la sentencia de Cámara.

La sentencia condenatoria reviste la autoridad de cosa juzgada y en relación a la autoría del delito de abuso sexual agravado por haber sido cometido por persona encargada de la educación de la víctima, reviste la cuestión prejudicial en los términos del art. 1102 del Cod. Civil en cuanto a la existencia y materialidad de los hechos.

“Es decir, que al existir condena en el fuero penal y conforme tal norma no puede controvertirse la existencia de los hechos que ha considerado acreditados; decisión que condiciona en tal sentido asimismo la autoría de Chiste (imputado en dichos autos) en la ocurrencia del abuso”.

Entre otras extensas consideraciones, el expediente consignó que una psicóloga informó que de las pruebas administradas y resultados concluye que la víctima “es una jovencita inmadura, con lenguaje pobre y con desorganización del pensamiento que no le permite expresarse claramente. Su nivel de pensamiento está por debajo de la media para su grupo de edad, lo que se refleja en las dificultades para manejarse con un pensamiento lógico abstracto. Su situación emocional es la que estaría interfiriendo en su capacidad de pensar y posibilidades de aprender. Esto es un factor determinante, y probablemente existe algún componente orgánico no comprobado, ya que no se realizaron los estudios indicados por su médico”.

“Describe los dibujos realizados expresando que “pareciera que sus relaciones han sido tan abrumadoras que provocan sentimientos de pequeñez e inutilidad sin que importe la naturaleza de las circunstancias en las que se encuentra. En el dibujo de la familia, ella no aparece como integrante de la misma, sino que se excluye apareciendo así las dificultades de comunicación y vinculares que existen entre los integrantes de al familia. Belén es violentada psicológicamente por sus hermanas”.

En cuanto al relato del episodio con el profesor “este fue dificultoso, errático, necesitando de mucha ayuda para reconstruir la situación. No presentó angustia y manifestó que el profesor se acercó y como siempre la abrazó. Pero en esta oportunidad el profesor pasó ligeramente sus manos por sus senos y ubicándose luego detrás de ella sintiendo la presión del cuerpo del maestro”.

La profesional concluyó que la víctima “es una joven con inmadurez, pero con un daño emocional altamente significativo que esta presente antes de lo sucedido y que concretamente tiene que ver con su patología familiar. Que no presenta signos de haber sido violada o abusada. Se advierte una acción contra su integridad física, no poseyendo tendencias fabulatorias o mitómanas porque su estructura de pensamiento no se lo permite”.

La psicóloga forense manifiesta que la víctima también “muestra dificultades en al capacidad de abstracción y para establecer secuencias o relaciones ordenadas. Es una joven que presenta un retraso madurativo con manifestaciones en el área intelectual y emocional. Impresiona clínicamente con un potencial intelectual funcionalmente de tipo fronteriza. En el test de Bender, la secuencia es irregular muestra indicadores ligados a posible organicidad (daño neurológico) “.

Agregó que “nace con un nivel de desarrollo adecuado hasta los cinco años, en los que comienza a presentar dificultades en el ámbito escolar, fue vista por su pediatra quien determino problemas de maduración, fue derivada a neurología, consulta que nunca fue realizada, por lo que no cuenta con un diagnóstico.Esto me permite pensar del descuido por parte de los padres. La mamá plantea que siempre tuvo dificultades. Plantea que quería que repitiera primer grado, pero no lo hizo, si repite 7mo grado y manifiesta que no fueron sus maestros los que determinaron que repitiera, sino que los padres presionaron para que así fuera. La niña se separa de sus compañeros de toda la escolaridad primara, violentada al negarle compartir el viaje de egresada con sus compañeros”.

Estas fundamentaciones están incluidas en una resolución del 13 de febrero de 2016, firmada por la jueza Laura Fontana.

 

 

 

 

 

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